REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2016-000738
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MIGUELANGEL ALEXANDER VALERA VALERO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES N&K, C.A, se tiene que la parte actora en fecha 07 de febrero de 2017, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual solicitó al Tribunal la Acumulación de causas, de la siguiente manera:
“… Solicito muy respetuosamente la acumulación de pretensiones representadas por la previamente identificada y la registrada bajo el alfanumérico L-2016-927, por cuanto es el mismo demandado, bajo el amparo de los artículos 77, 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Por lo que, en virtud de lo solicitado pasa éste Tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
La institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS está dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revistan de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola Sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios estos rectores del procedimiento laboral.
El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.
El citado artículo contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando solo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual, es decir, se puede demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, mas sin embargo, nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, (caso: Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, fijó el criterio aplicable a la acumulación de causas, se cita:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
Por lo que, queda claro que la acumulación solicitada en el presente asunto debe ser tramitada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó en la Sentencia anteriormente citada.
Ahora bien, debe ésta Juzgadora verificar si se cumplen los requisitos para que sea procedente la declaración de la acumulación de dichas causas, por lo que se considera prudente transcribir el contenido de los artículos 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 52.
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Resaltado del Tribunal)
En éste sentido, en relación al numeral 5 del artículo 81 citado, referente a la citación de las partes para la contestación de la demanda, en el proceso laboral primero se da la notificación a las partes para la celebración de audiencia preliminar, y posterior a la mediación, la contestación de la demanda; si entendemos la citación, como la notificación en el proceso laboral, se observa que en la causa con la cual se pide la acumulación a saber, VP01-L-2016-927, la notificación de la parte demandada no ha sido positiva, por lo que no se da el requisito previsto en el citado artículo.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, lo siguiente:
(…) “En consecuencia, no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio a realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios”.
(Resaltado del Tribunal)
De tal manera que, al no darse en el presente proceso lo previsto en el artículo 49 de ésta Ley, al indicar que la acumulación solo es permisible al comienzo del proceso (ab initio) por voluntad de los trabajadores accionantes, la conclusión lógica y jurídica no puede ser otra que en éste tipo de acumulación, como la solicitada en éste juicio, solo es procedente cuando diferentes trabajadores, al inicio del proceso, deciden mediante una sola demanda accionar contra el patrono común; y toda vez que en la causa, VP01-L-2016-927, no se ha notificado a las partes, se tiene que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 81 numeral 5 del texto adjetivo civil. Quede así entendido.-
Por lo tanto, según las consideraciones establecidas anteriormente, y en vista que los accionantes no optaron según las disposiciones del artículo 49 citado a constituir un litisconsorcio activo, siendo potestad únicamente de estos, y por cuanto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados y los artículos transcritos del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, no se configuraron los supuestos para la procedencia de la acumulación de autos, debe quien Sentencia declarar IMPROCEDENTE la misma. Así se decide.-
La Jueza,
Abg. Ivette Zabala Salazar.
El Secretario,
Abg. Pedro Parra.
|