Ahora bien, vista la Querella de Amparo Constitucional incoada por ante este Tribunal por los presuntos agraviados; y como quiera que este Juzgador ha verificado que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, aprecia que no se opone a ella ninguna de dichas causales señaladas en el mencionado articulo, razón por la cual se admite la acción de amparo incoada, y Así se decide