PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos FRANCESCO LAZZARI y AMANDA EDUVIGES VIELMA MONTE DE OCA, , ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 10-08-01, según consta del acta asentada bajo el N°. 49, vto del Folio 49 y Folio 50,
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges en su escrito libelar señalaron no haber procreado hijo alguno
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal observa que ambos cónyuges manifestaron haberse sometido al régimen de Capitulaciones Matrimoniales, y en consecuencia no emite pronunciamiento en relación a los mismos.