REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos VERÓNICA LANDAETA VÁSQUEZ y RICARDO JOSÉ VALERY RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.392.295 y 11.226.492, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KARELLYS DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.395, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 11-11-04 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VERÓNICA LANDAETA, debidamente asistida de abogado y participa a este Juzgado que se desprende en la Clausura Séptima que se incorporan a la comunidad de bienes las prestaciones sociales de ambos cónyuges en un cincuenta por ciento para cada uno, debiendo requerirse a los distintos patronos la información requerida para la distribución o pago de las respectivas prestaciones y solicitó se oficiara a la gerencia General del Centro Comercial Sambil de este Estado, a los fines de verificar si el ciudadano RICARDO JOSÉ VALERY RINCÓN, había dejado de prestar sus servicios laborales en dicho Organismo, a los fines de la cancelación del 50% de sus prestaciones, siendo acordado por auto de fecha 24-11-04, ordenándose oficiar a la referida empresa y se instó a la diligenciante a suministrar el sitio de trabajo en el cual labora. (folio 31 y 32).
En fecha 04-02-05, /folio 35) se recibió diligencia suscrita por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VERÓNICA LANDAETA, solicitando sea comunicado el ciudadano RICARDO JOSÉ VALERY RINCÓN, para que cumpla con la alicota correspondiente a la hipoteca del apartamento constituida a favor del Banco Canarias de Venezuela y los servicios que derivan del mismo y se emita ordena al ciudadano RICARDO VALERY, con el fin de que se abstenga de seguir amenazando psicológicamente a su mandante.
Por auto dictado en echa 15-02-05 (folio 41), se ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual cada una de las partes podrá aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto, sobre su improcedencia, con la advertencia de que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procederá a resolver sobre lo planteado al noveno día siguiente.
En fecha 02-03-05 (folio 42) se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para decidir las cuestiones previas opuestas por un lapso de cinco días consecutivos, contados a partir de ese día exclusive
En fecha 07-03-05, se dictó fallo en el cual en su punto primero se desestimó la solicitud formulada por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en fecha 04-02-05, en su carácter de autos, relacionada con la solicitud de que se le comunique al ciudadano RICARDO VALERY que debe cumplir con la alícuota correspondiente al apartamento constituida a favor del Banco Canarias de Venezuela, y los servicios que derivan del mismo, así como de emitir orden al mencionado ciudadano con el fin de que se abstenga de seguir amenazando psicológicamente a su mandante (folios 43 y 44)
En fecha 27.10.05 (f.45), comparece la abogada KARELLYS DELGADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO VALERY y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en virtud de haber trascurrido mas de un año de dicha separación
En fecha 01-11-05, (folio 46) se dictó auto mediante el cual se negó la petición planteada por la mencionada apoderada y se instó a los cónyuges solicitantes para que comparezcan personalmente a este Juzgado a los efectos de dar cumplimiento a los señalamientos antes mencionados.
Posteriormente el 23.01.06 (f. 47), comparece el ciudadano RICARDO JOSÉ VALERY RINCÓN, debidamente asistido de abogado y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada previa notificación de su cónyuge, siendo acordado por auto de fecha 26-01-06 (folio 48), librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 02.02.06 (f. 50), el alguacil de este Juzgado consigna en dos (2) folios útiles la boleta de notificación que le fue entregada para notificar a la ciudadana VERÓNICA LANDAETA VÁSQUEZ, la cual no pudo localizar
En fecha 07.02.06 (f. 53), comparece la abogada KARELYS DELGADO, en su carácter de autos y solicita se libre cartel de notificación a la ciudadana VERÓNICA LANDAETA VÁSQUEZ, la cual fue acordada por auto de fecha 13-02-06 (folio 54), a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la consignación y publicación que del cartel se hiciera en el diario El Sol de Margarita, a objeto de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 28.09.04. Librándose el cartel de notificación en esa misma fecha .
En fecha 24-02-06 (folio 55), comparece la abogada KARELLYS DELGADO, en su carácter de autos y consigna el cartel de notificación publicado en el diario El Sol de Margarita el día 23.02.06, a los fines pertinentes. Siendo agregado por auto de fecha 24.02.06 (f. 57 ).
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges solicitantes tal y como lo manifiestan los ciudadanos VERÓNICA LANDAETA VASQUEZ y RICARDO JOSÉ VALERY RINCÓN, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A” del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos VERÓNICA LANDAETA VASQUEZ y RICARDO JOSÉ VALERY RINCÓN, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 29-07-99, según consta del acta asentada bajo el N°. 23, Folio 019,
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges alegaron en su escrito libelar no haber procreado hijo alguno..
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal los acuerda tal y como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 147º.
LA JUEZ,
Dra JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 8380-04.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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