Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho negar la solicitud de mantener el decreto de la medida preventiva, en razón de que el juicio principal fue declarado perimido de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la ley adjetiva civil, y que la solicitud de la suspensión de la medida preventiva realizada por la parte demandada debe de prosperar y así se decide. En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y perimida como se encuentra la presente causa, se ORDENA EL LEVANTAMIENTO de LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en el presente juicio por motivo Cobro de Bolívares Vía Intimación, lo cual se procederá por auto separado en el Cuaderno de Medidas. Cúmplase.