El legislador patrio, en materia de mediadas cautelares, estableció claramente que una vez cumplidos los requisitos de procebilidad para el decreto de las medidas a que se refiere el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de procedimiento Civil Venezolano, deberá proveerse de forma inmediata el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario, con la intención que dicho funcionario público no protocolice ningún documento donde se pretenda enajenar o gravar el inmueble en objeto de la presente solicitud. En tal sentido se observó que los documentos acompañados para demostrar el FUMUS BONI IURIS, relacionados al bien inmueble sobre el cual se pretende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se encuentran autenticados, es decir, revisten únicamente de la certificación del Notario correspondiente, referente a que la fotocopia es copia fiel y exacta del documento en original autenticado anteriormente ante esa oficina notarial; circunstancia que pone de m.....