Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.767, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de las niñas y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15, 12 y 11 años de edad, respectivamente.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, de las niñas y/o adolescentes de autos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana NEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.311, domicil.....