REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 08 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000777
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017001023
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: OLINDER ANTONIO MACHADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.373.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la abogada SILVIA REYES ARAMBULET, INPRE. 39.498, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OLINDER ANTONIO MACHADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.373, quien esta domiciliado actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de solicitar la cúratela a favor del hijo de su poderdante, el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual propone a fin de ocupar el cargo de curador ad-hoc del prenombrado niño a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.762.146, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 07 de Agosto de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, en cuanto a lugar a derecho y por no ser contraria al orden público, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante.
En fecha 08 de Agosto de 2017, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DORIS DEL CARMEN ACOSTA, propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de curadora ad hoc del niño de autos, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en los artículos 110 y 111 del Código Civil, aplicados de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, que disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud del ciudadano OLINDER ANTONIO MACHADO ACOSTA, representado en el presente procedimiento por la ABG. SILVIA REYES ARAMBULET, INPRE. 39.498, quien decide en orden de los siguientes razonamientos señala: consta en autos: a) documento poder que evidencia el carácter con el que actúa la ABG. SILVIA REYES ARAMBULET, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 24 de Julio de 2017 bajo el N° 2017-82562, b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, y c) acta de aceptación del cargo de CURADORA AD HOC, por parte de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ACOSTA, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano OLINDER ANTONIO MACHADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.373, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica y representado en el presente procedimiento por la ABG. SILVIA REYES ARAMBULET, INPRE. 39.498, a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad, a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.762.146, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 08 días del mes de Agosto de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO
SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017001023
ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO
SECRETARIO