En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ y MARIE GABRIELA ROMAN TOUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.825.707 y V-19.434.819 respectivamente, mediante su apoderada judicial, abogada MARGARITA SALAZAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 192.631, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando p.....