En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), toda vez que la parte demandante no subsanó debidamente dos (02) de las omisiones antes indicada, razón por lo cual este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Edmundo Finol Rincón.
Abg. Joselyn Urdaneta.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m) se publicó la presente decisión.
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