REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Siete (07) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: VP01-L-2011-002478.

Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de Octubre de 2011, mediante demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.010.769, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio NATHALIE MADRID, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.137.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.613, contra la Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A.,

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, fue recibida la demanda por este Tribunal, y mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del año que discurre, se ordenó al demandante en referencia, apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda, en el sentido que indicará con precisión: ….. “1. El tratamiento médico o clínico que recibe. 2. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico. 3. Clarificar el capítulo VI, en cuanto al petitorio de la demanda se refiere, ya que la sumatoria en todo caso, de los montos por conceptos reclamados no coincide con el monto total pretendido y expresado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así encontramos, que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), establece textualmente: … “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos: 1.- Naturaleza del accidente o enfermedad. 2.- El tratamiento médico o clínico que recibe. 3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico. 4.- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión. 5.- Descripción breve de las circunstancias del accidente”. (Nuevamente Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizado como ha sido el libelo de la demanda y la diligencia de subsanación, presentada en fecha tres (03) de Noviembre de 2011, por el actor EDGAR CASTILLO, plenamente identificado en actas, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio NATHALIE MADRID, antes identificada, en el cual se evidencia que la parte actora no subsano la demanda concretamente en dos (02) de los aspectos que se le ordenó, ya que en su escrito de subsanación incurre en el mismo error plasmado en el libelo de demanda primigenio, omitiendo en la subsanación, indicar el tratamiento médico o clínico que recibe el actor, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, relativos a los requisitos de procedencia de las demandas laborales, aunado a que el monto total alegado en el escrito de subsanación, de igual manera no coincide con los conceptos pretendidos, individualmente concebidos en cuantos a sus montos, es decir no existiendo certeza en relación al quantum total pretendido, tal como se le ordenó, lo que dificulta determinar a este Juzgado, cuanto sería el monto total demandado, siendo deber de la parte actora suministrar dicha información en el libelo de la demanda, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 123 de la LOPTRA, e indicar como se dijo con anterioridad para el caso de las Enfermedades Ocupacionales, el tratamiento médico o clínico que se recibe, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo (2do), numeral segundo (2do), del mencionado artículo 123 eiusdem.

Por lo tanto, siendo ello así, debe tenerse como no subsanado dos (02) de los defectos observados en el libelo de la demanda y por ende no se dio cumplimiento total a lo exigido por el Tribunal.

En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), toda vez que la parte demandante no subsanó debidamente dos (02) de las omisiones antes indicada, razón por lo cual este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO ABREU, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. Edmundo Finol Rincón.
Abg. Joselyn Urdaneta.




En la misma fecha siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m) se publicó la presente decisión.


La Secretaria,


EFR/EXP. VP01-L-2011-002478.-