PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado en el escrito libelar presentado por la parte demandante, así como lo alegado por la parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituyen los hechos siguientes a determinar:
i.-) Si los ciudadanos HILARIO JOSÉ DIAZ ARISMENDI, YONELL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ NICASIO DIAZ ARISMENDI, ÁNGEL FLORENCIO DIAZ DIAZ y LUIS CELESTINO SUNIAGA DIAZ, ROSAURO DIAZ RODRÌGUEZ y TIBURCIO RAFAEL SUNIAGA DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.596, V-4.647.695, V-5.482.322, V-8.390.599, V-3.822.912, V-4.045.390 y V-3.4893352 respectivamente, en su carácter de parte actora en la presente causa, son los presuntos propietarios de los inmuebles ubicados entre el Río La Asunción y la Vía carretera que conduce de La Asunción-Agua de Vaca y en el Caserío Espinoz.....