REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Siete (07) de Octubre de 2016
Años 206° y 157°

Verificada como fue en el día de despacho Martes cuatro (04) de Octubre de 2016, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos HILARIO JOSÉ DIAZ ARISMENDI, YONELL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ NICASIO DIAZ ARISMENDI, ÁNGEL FLORENCIO DIAZ DIAZ y LUIS CELESTINO SUNIAGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.596, V-4.647.695, V-5.482.322, V-8.390.599 y V-3.822.912 respectivamente, en sus condiciones de parte actora en la presente causa, representados judicialmente por el Abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 2.725, por una parte y por la otra, el Abogado LALKER PEREZ NARVÀEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.772, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELÀSQUEZ DE YANTIL, MARGARITA EDUVIGIS LÒPEZ VILLALBA, TORIBIO LIEVANO LÒPEZ y CALIXTA FORTUNATA LÒPEZ VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.795, V-1.633.187, V-3.826.799 y V-2.920.013 respectivamente, y de LA ASOCIACIÓN CIVIL “LA LLOVIZNA”, parte demandada en la presente causa. Igualmente, se dejo constancia de la no comparencia del Abogado Luis Miguel Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, designado por esta Instancia Agraria como Defensor Público Agrario de la parte demandada en la presente causa, y vistas las actuaciones procesales asumidas por las partes, es el motivo por el cual, este Juzgado Agrario pasa a pronunciarse sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos:

“Artículo 221: El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (...)”. (Cursivas del Tribunal).

PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado en el escrito libelar presentado por la parte demandante, así como lo alegado por la parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituyen los hechos siguientes a determinar:

i.-) Si los ciudadanos HILARIO JOSÉ DIAZ ARISMENDI, YONELL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ NICASIO DIAZ ARISMENDI, ÁNGEL FLORENCIO DIAZ DIAZ y LUIS CELESTINO SUNIAGA DIAZ, ROSAURO DIAZ RODRÌGUEZ y TIBURCIO RAFAEL SUNIAGA DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.596, V-4.647.695, V-5.482.322, V-8.390.599, V-3.822.912, V-4.045.390 y V-3.4893352 respectivamente, en su carácter de parte actora en la presente causa, son los presuntos propietarios de los inmuebles ubicados entre el Río La Asunción y la Vía carretera que conduce de La Asunción-Agua de Vaca y en el Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; ii) Si los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELÀSQUEZ DE YANTIL, MARGARITA EDUVIGIS LÒPEZ VILLALBA, TORIBIO LIEVANO LÒPEZ y CALIXTA FORTUNATA LÒPEZ VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.795, V-1.633.187, V-3.826.799 y V-2.920.013 respectivamente, y de LA ASOCIACIÓN CIVIL “LA LLOVIZNA”, parte demandada en la presente causa, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria; y iii) Si el inmueble que ocupa la parte demandada, es el mismo inmueble cuya propiedad aduce el actor.

SEGUNDO: En cuanto a los Hechos No Controvertidos, este Juzgado Agrario, advierte a las partes, que por cuanto, la parte demandada no admitió ningún hecho en la Audiencia Preliminar, en consecuencia de seguidas pasa a la fijación de los Hechos Controvertidos.

TERCERO: Se fijan como Hechos Controvertidos:

1) La documentación aportada por la parte actora, los ciudadanos HILARIO JOSÉ DIAZ ARISMENDI, YONELL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ NICASIO DIAZ ARISMENDI, ÁNGEL FLORENCIO DIAZ DIAZ y LUIS CELESTINO SUNIAGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.596, V-4.647.695, V-5.482.322, V-8.390.599 y V-3.822.912 respectivamente, como justo título es insuficiente y no demuestra legitimidad sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

2) La presunta posesión irregular por parte de los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELÀSQUEZ DE YANTIL, MARGARITA EDUVIGIS LÒPEZ VILLALBA, TORIBIO LIEVANO LÒPEZ y CALIXTA FORTUNATA LÒPEZ VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.795, V-1.633.187, V-3.826.799 y V-2.920.013 respectivamente, y de LA ASOCIACIÓN CIVIL “LA LLOVIZNA”, parte accionada en la presente causa del lote de terreno objeto de reivindicación.

3) La parte demandada en la presente causa, cuestiona y refuta que la parte actora en su libelo de demanda no determinó con claridad y precisión la superficie, ubicación, linderos y coordenadas UTM del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

4) La documentación aportada por la parte demandada, los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELÀSQUEZ DE YANTIL, MARGARITA EDUVIGIS LÒPEZ VILLALBA, TORIBIO LIEVANO LÒPEZ y CALIXTA FORTUNATA LÒPEZ VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.795, V-1.633.187, V-3.826.799 y V-2.920.013 respectivamente, y de LA ASOCIACIÓN CIVIL “LA LLOVIZNA”, como justo título es insuficiente y no demuestra legitimidad sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

CUARTO: Se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.




El Juez,



Abg. Jorge Huerta Polidor
El Secretario



Abg. Wildel Giovan Marcano



Exp. Nº A-0031-15
JHP/wgm.-