Por los fundamentos expuestos, y una vez revisados los documentos consignados y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES y LELY RAMONA MARMOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.887.445 y V- 9.733.263, como ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano JHON JERICHSON MORALES MARMOL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.858.519. Déjese a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.