Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la Causa, seguida en contra de PEDRO GREGORIO EPIEYU C.I. 3.649.412 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal en perjuicio RAFAEL PRADO (occiso), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al PEDRO GREGORIO EPIEYU C.I. 3.649.412. Regístrese, notifíquese a las partes, expídanse las respectivas las copias de ley y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, registre y notifíquese a las partes de la presente decisión