Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA de RÉGIMEN ABIERTO, solicitada por la defensa del penado JULIO ANTONIO PEÑA REDONDO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha solicitud es manifiestamente Improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 19-06-2000, aplicable al mencionado penado por la extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron con anterioridad a la reforma de mencionado Código en fecha 14-11 -2001.