REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
192° y 143°

MARACAIBO, 07de ENERO de 2004


La presente causa seguida contra el penado JULIO ANTONIO PEÑA REDONDO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.243.774, de profesión u oficio electricista hijo de Balbíno Peña y Amarilis Redondo y residenciado en el Barrio Sabana Grande, avenida 62 Nro. 149B-37 San Francisco del Estado Zulia, asistido por su defensor Abogado en Ejercicio doctora Marisela Campos de Pedreañez de este domicilio.
Este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir sobre la solicitud formulada por la
defensa en cuanto al otorgamiento al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, hace las siguientes consideraciones:
El extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero del año 2000 Condenó al penado JULIO ANTONIO PEÑA REDONDO cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DLEITO DE ROBO A MANO ARMADA cometido en perjuicio de JORGE ELIECER RINCÓN SÁNCHEZ.
Ahora bien, observa este Tribuna! que los hechos por los cuales fue condenado el penado JULIO ANTONIO PEÑA REDONDO ocurrieron con anterioridad a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 14-11-01, lo cual permite le sea aplicado el principio de extractividad de la Ley, cuando le sea mas favorable previsto en el articulo 553 de! Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso tendríamos que la Ley que mas lo beneficia es la Ley Vigente de Régimen Penitenciario, de fecha 19 de junio de 2000 por lo que habría que analizar los requisitos exigidos por la referida Ley en relación a la Medida Solicitada, así tenemos que:
El artículo 65 de la Ley Vigente de Régimen Penitenciario del 19 de junio del año 2000 establece: “los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad". -
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe
tener cumplida UNA TERCERA (1/3) parte de la pena impuesta, se evidencia de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución en fecha 21 de abril del presente año, que el penado JULIO ANTONIO PEÑA REDONDO, cumplió UNA TERCERA (1/3) parte de la pena en fecha 06-03-2003, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En lo que se refiere a la conducta desplegada por el penado observa esta Juzgadora que si bien consta en actas, Carta de Conducta Ejemplar expedida en fecha 14-02-2003, por el actual Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, consta también informes rendidos por el mismo director y recibidos por este Tribunal en fechas 26-09-2003; 29-10-2003 y 03-11-2003, corrientes a los folios quinientos doce (512) y quinientos trece (513); quinientos treinta (530) al quinientos treinta y dos (532); quinientos treinta y cinco (535) al quinientos cuarenta (540) respectivamente; en los cuales se señalan hechos de violencia donde presuntamente se vio involucrado el penado JULIO ANTONIO PEÑA REDONDO, dichos informes le permiten al Tribunal determinar que el penado en el ultimo trimestre del año próximo pasado no ha desplegado la conducta exigida por la norma para la obtención del beneficio solicitado.
Ahora bien, en lo que respecta a la demostración de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad exigido por la norma, considera esta Juzgadora que ello solo seria posible determinarlo a través de un estudio psicotécnico realizado por personal especializado a cada penado en particular, y como quiera que en actas consta un informe de esa naturaleza, es por lo que esta Juzgadora considera necesario tomar en consideración el referido en Informe Técnico, a tos fines del otorgamiento o no del beneficio solicitado aún cuando la Vigente Ley de Régimen Penitenciario de fecha 19-06-2000, no señale expresamente que este espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad debe determinarse a través de un Informe Técnico, y por cuanto el referido Informe Técnico refleja un pronóstico desfavorable en virtud de la conducta que el penado JULIO ANTONIO PEÑA REDONDO, podría desarrollar de ser beneficiado con la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que el penado no cumple con este requisito legal-
En consecuencia, esta Juzgadora considera ajustado en derecho NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA de RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha solicitud es manifiestamente Improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 19-06-2000, aplicable al mencionado penado por la extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron con anterioridad a la reforma de mencionado Código en fecha 14-11-2001 . Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA de RÉGIMEN ABIERTO, solicitada por la defensa del penado JULIO ANTONIO PEÑA REDONDO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha solicitud es manifiestamente Improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 19-06-2000, aplicable al mencionado penado por la extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron con anterioridad a la reforma de mencionado Código en fecha 14-11 -2001. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


DRA SELENE MORAN RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No 001-04 en el Libro de
Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boleta de Notificación y oficios Nros_________- -

LA SECRETARIA,