En cuanto a lo relativo a los bienes de la comunidad conyugal y su liquidación, este Tribunal hace la siguiente observación: el Artículo 173 del Código Civil, establece: "Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190". Ahora bien, visto lo convenido por las partes de mutuo acuerdo, queda entendido que dicho convenio única y exclusivamente surtirá efecto legal, una vez dictada la sentencia y que haya quedado definitivamente firme, por lo cual el Tribunal le imparte su aprobación. Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, El Abogado JOSE GREGORIO UZCÁTEGUI, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadano.....