Pero es el caso que para transigir en juicio el apoderado necesita facultad expresa, y en este caso la demandante es ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN, por lo que no tiene poder con esa facultad expresa; igualmente el endosatario en procuración no es el titular del crédito y esta es una limitación para disponer del mismo, y si no puede disponer del mismo mal podría hacerlo en una transacción o conciliación judicial; por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega la homologación del convenimiento, de conformidad con el artículo 256 y 259 del Código de Procedimiento Civil.-