Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos del causante JUVENAL JOSÉ COSCORROSA PIRELA, a los ciudadanos MARLENY RAMONA GONZALEZ DE COSCORROSA, MERHYN MAGDA COSCORROSA GONZALEZ y DORIAN JOSÉ COSCORROSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.976.744, 9.413.377 y 10.422.873, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaría un (1) juego de copia certificada solicitada. Expídanse.