Observa esta Jurisdiscente que el bien inmueble identificado ut supra, sobre el cual la representación judicial de la parte actora requirió que se decretara medida preventiva de secuestro, fue adquirido por el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, el día 06 de abril de 2004, lo cual se desprende de las copias simples del documento de propiedad que rielan en los folios siete (7) al quince (15) de la pieza principal. Asimismo, se evidencia que entre los ciudadanos RUTH MARY ACUÑA y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA efectivamente existió una comunidad conyugal cuya fecha de inicio fue el 02 de agosto de 2003, fecha en la cual celebraron el matrimonio civil, y su fecha de culminación fue el 22 de mayo de 2009, ello con la puesta en ejecución de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio que realizaron los referidos ciudadanos, lo cual se desprende de las copias certificadas de la citada sentencia que rielan en los folios diecisiete (17) al veintidós (22) de la pieza principal .....