REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOM13RE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUUA
Expediente No. 44.771
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana RUTH MARY ACUÑA PINEDA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREGROZA FIGUEROA, se le da entrada y curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora en el escrito que antecede, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 599 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil este Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 2-46 y la casa quinta sobre ella construida, del Conjunto Alto Prado que forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en las cercanías de la prolongación Avenida 15, en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, cédula catastral No. 04-943, en jurisdicción de la Parroquia Olegano Villalobos, de esa ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Linda con calle Alto Prado 2, y mide nueve metros (9 mts.); SUR-OESTE: Linda con Parcela 2-41 y mida nueve metros (9 mts.); SUR-ESTE: Linda con parcela 2-45, y mide diecisiete metros (17 mts.); y NOR-ESTE: Linda con parcela 2-47 y mide diecisiete metros (17 mts.), tal como se evidencia en copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2004, registrado bajo el No. 20, Tomo 2, Protocolo 10 de los libros respectivos. Asimismo solicitó el apoderado de la parte actora que se nombre a su mandante como depositaria del referido inmueble.
Observa esta Jurisdiscente que el bien inmueble identificado Ui’ supra, sobre el cual la representación judicial de la parte actora requirió que se decretara medida preventiva de secuestro, fue adquirido por el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, el día 06 de abril de 2004, lo cual se desprende de las copias simples del documento de propiedad que rielan en los folios siete (7) al quince (15) de la pieza principal. Asimismo, se evidencia que entre los ciudadanos RUTH MARY ACUÑA y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA efectivamente existió una comunidad conyugal cuya fecha de inicio fue el 02 de agosto de 2003, fecha en la cual celebraron el matrimonio civil, y su fecha de culminación fue el 22 de mayo de 2009, ello con la puesta en ejecución de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio que realizaron los referidos ciudadanos, lo cual se desprende de las copias certificadas de la citada sentencia que rielan en los folios diecisiete (17) al veintidós (22) de la pieza principal del expediente.
Ahora bien, revisado como fuera la el escrito de solicitud de medida que presentó la parte actora, procede de seguidas esta Juzgadora a transcribir el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la norma rectora que consagra los requisitos de procedencia de toda medida preventiva, veamos:
7as medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituva presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Enfasis del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estipula:
‘fEn conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribuna/puede decretar, en cualquier
estadoj grado de la causa, las szguientes medidas:
10 El embargo de bienes muebles,
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenarj gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera diiposiciones complementarias para asegurar la
efectividady resultado de la medida que hubiere decretado... “(Enfasis del Tribunal).
Además, el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece en referencia al decreto de medidas de secuestro sobre los bienes de la comunidad conyugal lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (..)
30) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge
administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge
adminístrador malgaste los bienes de la comunidad... “(Enfasis del Tribunal).
En el caso sub examine, advierte esta Juzgadora, que en razón de la medida de secuestro solicitada, debe analizarse en forma detallada el contenido del artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye una carga procesal para el solicitante de la providencia cautelar demostrar que “...el cónyuge administrador se encuentra malgastando los bienes de la comunidad”. Tal conducta se vería manifestada en las acciones realizadas por el demandado tendentes a enajenar, destruir o sustraer del patrimonio conyugal el bien objeto de la presente solicitud, de manera tal que, no basta con la simple alegación o temor de que el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad, sino que, debe existir al menos una prueba presuntiva de que ello este ocurriendo o pudiese ocurrir.
A los fines de demostrar el extremo legal analizado en el párrafo anteriormente transcrito, la solicitante consigna una inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 10 de agosto de 2011, en la cual se dejó constancia del estado de la fachada del inmueble sobre el cual versa la presente solicitud, la cual según la exposición del Tribunal practicante, se encontraba en regular estado de conservación y mantenimiento, con ciertos deterioros en la pintura y el techo.
De igual modo, se acompaña la mencionada inspección judicial con fotografías del inmueble, las cuales una vez analizadas detalladamente por esta Sentenciadora concatenadamente con el acta de inspección, generan la convicción de que dichos deterioros son propios del uso constante de la cosa, así como de las condiciones climáticas, ya que por encontrarse a la intemperie la pintura es proclive a sufrir los embates de las condiciones atmosféricas, lo cual no crea una presunción grave de que el demandado efectivamente esté realizando actos tendientes a dilapidar o malgastar la cosa común. Así se decide.
En consecuencia, por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el apoderado de la parte actora.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publiquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 30 y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (ó ) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 2010 de la Independencia y 152° de la Federación.-
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