En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RENDA GEBARA y OTMAN FRANCISCO PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.536.186 y V-10.182.116 respectivamente, asistidos de la abogada SUKEYNER CEDEÑO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 130.162, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de s.....