De lo anteriormente señalado y visto que la pretensión de la solicitante no se refiere a la rectificación de un error material, sino, a una rectificación que amerita un proceso que tiene carácter de contencioso, cuya competencia está atribuida de conformidad con el artículo 769, antes indicado, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y estando atribuida dicha competencia al Tribunal de Primera Instancia de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia este Tribunal procediendo de oficio, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de rectificación acta de defunción Cúmplase.