JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 04 de abril de 2014.
203° y 155°
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana CLARISA JOSEFINA GARCÍA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.169.294, asistida por el abogado JUAN JOSÉ GARCÍA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.255. Al respecto este Tribunal observa: en la presente solicitud se pide la corrección del acta de Defunción del de cujus JESÚS MARÍA PINTO GUTIÉRREZ, en virtud de que en la misma se señaló que el finado dejaba Diez (10) hijos, de nombre MIGUEL ÁNGEL AMAIZ, JESÚS DOMINGO, JUAN CARLOS, ISMENIA, JESÚS RAFAEL PINTO, FLORVIDIA, RODOLFO DUBEN, BRICEIDA, JESÚS ENCARNACIÓN y LILIAN ROJAS, cuando lo correcto es que debía decir que eran cuatro (4) hijos, y cuyos nombres son los siguientes: YSMENIA DEL VALLE PINTO FERMÍN, JESÚS RAFAEL PINTO FERMÍN, JESÚS DOMINGO PINTO GARCÍA y JUAN CARLOS PINTO GARCÍA. Analizadas como han sido el libelo y los recaudos presentados, es pertinente señalar lo estipulado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Art. 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
De lo anteriormente señalado y visto que la pretensión de la solicitante no se refiere a la rectificación de un error material, sino, a una rectificación que amerita un proceso que tiene carácter de contencioso, cuya competencia está atribuida de conformidad con el artículo 769, antes indicado, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y estando atribuida dicha competencia al Tribunal de Primera Instancia de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia este Tribunal procediendo de oficio, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de rectificación acta de defunción Cúmplase.
La Juez,
El Secretario Temporal,
Dra. Freyja Berbín Vargas
Abg. Wilian Rodríguez León
Exp. N° 614-14 FBV/wrr.
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