Cabe admitir que aunque librado el relacionado edicto, del mismo se detecta que por un lapsus en su elaboración en el mismo se refirió que vencido el término otorgado sin que se haya verificado la comparecencia de los llamados al juicio, se les nombrará defensor, con quien se entenderá su citación y demás actos del proceso; tal circunstancia riñe con el espíritu de la norma, dado que la remisión que el artículo 692 del Código Adjetivo al artículo 231 eiusdem, es solo en cuanto a la publicación y fijación. Queda claro que esta referencia textual de que se nombrará defensor a los no comparecientes no se compagina con la orden normativa ya relacionada del artículo 692, puesto como se ha dejado sentado, los terceros tomarán la causa en el estado en que se encuentre.
Dada estas instrucciones, resulta por efecto -que el edicto librado, al adolecer del error involuntario ya comentado- el mismo debe quedar sin eficacia para el proceso, debiendo ser librado nuevamente y entregado a la parte.....