Ocurre ante este Juzgado la abogada en ejercicio DINA URDANETA ARREAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.565.368 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.010, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUMERCINDO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.818.312, ambos domiciliados en el estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana TAULY RAMONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.780, y de igual domicilio, fundamentando su pretensión en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente.-

Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre de 1990, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de enero de 1991, el suscrito alguacil natural de este despacho dejó expresa constancia de haber cumplido con la citación de la parte demandada, consignando con ello el correspondiente recibo de citación.

En este orden de ideas, una vez citada la parte demandada, esto es, en la fecha antes indicada, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran ante este Juzgado a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46°) día después de la constancia en actas de la exposición realizada por el Alguacil de este Despacho al dorso del recibo de citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, computándose a partir del veintiocho (28) de enero de 1991, inclusive, los cuarenta y seis (46) días continuos para la celebración de dicho acto conciliatorio, siendo el cuadragésimo sexto día, el viernes quince (15) de marzo de 1991; por lo que, no estando presente ninguna de las partes en el referido acto y evidentemente, no se logró la reconciliación de las mismas, este Tribunal estima necesario declarar la extinción del presente procedimiento de divorcio.

Al respecto, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que y se cita:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.- (Subrayado del Tribunal).-


Con esta norma el código claramente presupone que la inasistencia del actor al acto de contestación, denota un desistimiento tácito de su pretensión, situación que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial conforme el mandato del artículo 77 de la Constitución de 1999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (artículo 73), por lo que debiendo realizarse el acto de contestación, y que la no comparecencia del demandante al mismo produciría la extinción del juicio; se es necesario declararla conforme lo establecido en el artículo 756 del referido Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante personalmente al primer acto conciliatorio para insistir con la continuidad de su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día viernes quince (15) de marzo de 1991, se ha producido el efecto procesal previsto en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) LA EXTINCIÓN del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la abogada en ejercicio DINA URDANETA ARREAGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUMERCINDO FUENMAYOR; en contra de la ciudadana TAULY RAMONA NAVA, todos plenamente identificados.

2) Se EXONERA de costas a la parte actora, en aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas del Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia en el Expediente No. 31.638, siendo las _________________( ) de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.