Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 566 y 578, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACIÓN, presentada al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, entre el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), VÍCTIMA del presente asunto, y en consecuencia, se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, y con la advertencia al arriba prenombrado imputado, que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado.....