REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 03 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000207
ASUNTO : VP11-D-2009-000207
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, Y, ROBO PROPIO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, como COAUTOR de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, contenido en el artículo 416 del Código Penal Vigente, Y, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y en la cual se resolvió como fórmula de solución anticipada de culminación del proceso, homologar el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia por los imputados y la víctima de los hechos, suspendiendo por ende, a prueba, el presente proceso, ello a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia:
En la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez escuchados los fundamentos de la acusación fiscal, y explicadas las fórmulas de solución anticipada del proceso, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la ciudadana MAGALY PÉREZ AUVERT, DEFENSORA del mismo solicitó fuese escuchado su defendido por cuanto deseaba arribar a una conciliación con la víctima de los hechos, por cuanto estaba arrepentido de los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 06-05-2009, cuando interceptaron a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), oponiendo como obligaciones las de no acercarse a la víctima, consignar constancia de estudio, y presentarse al Tribunal cada treinta días, solicitando como lapso de suspensión TRES (03) MESES, al cual no formuló oposición la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En este orden, el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en su derecho a intervención y a ser oído, y siendo propuesta de tal manera la fórmula anticipada del proceso, previa información a los intervinientes por parte del Juzgado, manifestó su deseo de conciliar con la víctima de los hechos, exponiendo en clara voz: “Si voy a cumplir con las obligaciones y pido disculpa por lo que hice, yo no lo vuelvo a hacer, y no voy a declarar, es todo”.
Escuchada como fue la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, expresó: “Estoy de acuerdo con las obligaciones que ofrece y quiere cumplir, espero que no lo vuelva a hacer, es todo.”
En tal sentido, se observa que en la Sección Segunda, Capítulo II, del Título V, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 564 dispone:
“…Conciliación.
.… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”
En la Sección Tercera, del Capítulo II, del Título V, ejusdem, el artículo 578, ejusdem, prevé:
“… .- Decisión.
Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: …. d) homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;…”
Desarrollándose el procedimiento respectivo una vez logrado el preacuerdo ante el MINISTERIO PÚBLICO, contenido en los artículos 565 al 568 de dicho texto normativo, institución que no fue promovida por el ente fiscal, aún cuando se le impone también dicha obligación en delitos para los cuales no es procedente la aplicación de la sanción privativa de libertad como en el que nos ocupa, una vez promovida la acción penal, y por ende formalizada la acusación en AUDIENCIA PRELIMINAR, de que si no ha sido promovida durante la fase investigativa o aún habiendo sido infructuosas las diligencias, debe ser intentada nuevamente en ese acto, como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, como medio alternativo de solución de conflicto.
En el presente caso se atribuye al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), la COAUTORIA de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, y, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), para el cual se solicita como posible sanción AMONESTACIÓN VERBAL E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual se observa que, según lo dispone el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran clasificados entre los delitos que no merece sanción privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, al cumplir con los requisitos legales exigidos, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a.-) No acercarse a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA),
b.-) Presentar Constancia de Estudios dos (02) veces durante el lapso de suspensión; y,
c.-) Presentarse al Juzgado cada treinta (30) días, de la forma establecida originalmente
Siendo que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), VÍCTIMA de los hechos, manifestó su conformidad y total acuerdo con lo expuesto por el prenombrado imputado, no existiendo oposición alguna por parte del ente fiscal, tomando en consideración la finalidad de la conciliación como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado a modo de fomentar ideas de responsabilidad en el mismo, tal como fue expuesto por el mismo en la audiencia preliminar, que lleve de tal manera a formarlo para la correcta y sana convivencia social, a desempeñar una labor constructiva en la sociedad y medio donde se desenvuelve, se observa que el ofrecimiento realizado por el joven de actas y su correspondiente aceptación por parte de la víctima de los hechos, traen como consecuencia que deba ser homologado por el Tribunal, al cumplirse con los requisitos de forma para su procedencia, Y ASÍ SE DECLARA
Aprobado como ha sido el acuerdo presentado, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la medida cautelar impuesta en fecha 07-05-2009, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), ante identificado, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación al órgano jurisdiccional cada quince (15) días, considerando quien juzga que dicha medida debe suspenderse, dados los efectos propios de la conciliación, por el lapso de cumplimiento de las obligaciones contenidas, Y ASÍ SE DECLARA
Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 566 y 578, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACIÓN, presentada al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, entre el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), VÍCTIMA del presente asunto, y en consecuencia, se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, y con la advertencia al arriba prenombrado imputado, que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO; SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, durante el cual el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), arriba identificado, dará cumplimiento a las obligaciones pactadas; y, TERCERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró con el número 023-10, y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO