Ahora bien, ésta jurisdicente considera pertinente citar el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano, el cual reza: "Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento..." (Subrayado del Tribunal). Y siendo que la presente demanda no cumple con los presupuestos necesarios establecidos para el procedimiento monitorio de Intimación, previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se desprende de las actas que las Letras de Cambios insertas al expediente se encuentran prescritas, salvo la identificada con el No. 037742-14/14, en base a la anterior consideraciones este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil "FAVRI-MUEBLES, C.A.", ya identificada, .....