SE CONDENA al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, Y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 416 y 277, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUBIO, Y JOSÉ RAMÓN GRATEROL y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado adolescente, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.