REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 02 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000033
ASUNTO : VP11-D-2005-000033

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, Teléfono (SE OMITE).
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMAS: JOSÉ GREGORIO RUBIO, Y JOSÉ RAMÓN GRATEROL
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En horas de la tarde del día diecisiete (17) de marzo del pasado año dos mil cinco (2005), el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, acompañado de otro ciudadano, en las adyacencias del Liceo “Raúl Cuenca”, ubicado en Ciudad Ojeda, municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, abordaron a los también adolescentes para la indicada fecha, (SE OMITE), con el ánimo de despojarles de dinero y no logrando su propósito, les ocasionaron lesiones en sus cuerpos, acción que el nombrado imputado con la misma compañía, volvió a ejecutar en fecha dieciocho (18) de marzo del mismo año contra las prenombradas víctimas, en el mismo lugar, portando un arma de fuego tipo escopeta, para amedrentar a sus víctimas arriba nombradas, oportunidad en la cual los progenitores de las mismas hacen del conocimiento del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, (IMPOL), tal situación, siendo aprehendidos por una comisión del mencionado Despacho Policial, incautándose al adolescente (SE OMITE) el arma de fuego tipo escopeta, hechos éstos que ameritaron la apertura de una investigación para determinar el grado de participación del adolescente imputado antes nombrado.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, la FISCALÍA TREIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral correspondiente, la cual tuvo lugar en el día de hoy, dos (02) de octubre de dos mil seis (2006).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en acta que antecede, acto en el cual, cumplidas las formalidades legales respectivas, el Ministerio Público acusó oralmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416, respectivamente, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUBIO, Y JOSÉ RAMÓN GRATEROL para quien solicitó como sanción definitiva IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y se le sustituyese la medida cautelar establecida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta en fecha 19-03-2005, por la contenida en el literal “c” del mismo artículo y Ley especial en comento.

Escuchado como fue lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, por lo que solicitaba que fuese escuchado, objetando la sustitución de la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, y en consecuencia procedió la Jueza conforme a dicho pedimento, y el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al, otorgarle la palabra manifestó en clara e inteligible voz: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo”., acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la medida sancionatoria, debidamente explicadas como fueron las fórmulas de solución anticipada del proceso y la única procedente en el presente caso, al encontrase ausentes las víctimas en la audiencia oral preliminar, debidamente citadas para el acto.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se requiere realizar algunas consideraciones en relación a la institución procesal de la admisión de los hechos, y en consecuencia:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de los tipos penales atribuidos al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la AUTORÍA en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y la COAUTORÍA del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECLARA

Por manera que la conducta asumida por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en fechas 17 y 18 de marzo del pasado año 2005, encuadra en los tipos penales contenidos en las citadas disposiciones, los cuales son denominados por la doctrina PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cuyas circunstancias de consumación violan bienes protegidos por el ordenamiento jurídico: en el primer caso, por causar alarma colectiva, las armas de fuego, cualquiera sea su clasificación, “… al atentar contra la tranquilidad de todos los ciudadano…”, (Grisanti Aveledo, Hernando, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, pag. 975), y en el segundo, por violación a la integridad personal, conformando en consecuencia, las acciones delictivas en el caso que nos ocupa, y que llevan a determinar que el referido imputado cometió los delitos atribuidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, por lo que, la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

En el acto oral preliminar, la representante fiscal, solicitó así mismo, la sustitución de la medida cautelar contenida en el literal “f” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la prevista en el literal “c” ejusdem, lo cual fue objetado por la DEFENSA PÚBLICA, quien solicitó el mantenimiento de la cautelar decretada en la fecha arriba indicada, y en tal sentido, se observa que durante el presente proceso el prenombrado adolescente ha mantenido una conducta responsable acorde a su condición de ciudadano e imputado, en contacto permanente con el órgano jurisdiccional, acudiendo a los llamados en las oportunidades en que ha sido requerido, y además cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar impuesta en fecha 19-03-2005, circunstancias que llevan a NEGAR dicho pedimento, y acoger la solicitud de su defensora, por cuanto el prenombrado imputado se encuentra apersonado a su proceso, debiendo en consecuencia dicha medida MANTENERSE, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, se impusiera por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en tal sentido se observa que para la determinación y aplicación de medidas sancionatorias en el sistema penal juvenil, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el contenido de dichas normas y, las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos, en los cuales si bien es cierto participó el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, éste se encontraba también en compañía de una persona adulta, por lo que, la sanción a imponer es IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el período de UN (01) AÑO, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, y los actos realizados para ejecutar el delito, todo ello al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, con fundamento a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Lagunillas del estado Zulia, Teléfono (SE OMITE), como COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, Y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 416 y 277, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUBIO, Y JOSÉ RAMÓN GRATEROL y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado adolescente, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, correspondiendo al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido y determinar el desarrollo y forma de cumplimiento de la referida sanción; SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, ACOGIÉNDOSE la solicitud de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y SE MANTIENE la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: NOTIFÍQUESE a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUBIO, Y JOSÉ RAMÓN GRATEROL, en su condición de VÍCTIMAS en el presente proceso, participando la publicación de la presente decisión; y, CUARTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS EL SECRETARIO,



CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-009-06, se certificó la copia y se archivó.



EL SECRETARIO,



CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA