En virtud de tales hechos, este tribunal observa que la querella presentada no cumple con los requisitos de procedibilidad contenidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no cumple en su totalidad con los numerales 1º, 2º y 3º del mencionado articulo. En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal en Función de Control Nº 2º, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella interpuesta por la abogada THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NUÑEZ en su carácter de apoderada de los ciudadanos Oswaldo José Loyo, Naylet Josefina Loyo, Rolando José Loyo, Ivan José Loyo, y Miaban Pastora Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de la CI Nº 12.432.260, 12.433.904, 13.644.398, 14.696.301 y 15.265754. En vista de que no consta dirección de las partes se ordena su notificación de conformidad a lo establecida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístres.....