Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende, que este Tribunal dicto auto, mediante el cual decide: PRIMERO: tal como lo prevé el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio; la falta de reanudación del presente debate, trae como consecuencia jurídica inmediata: QUE SE CONSIDERE INTERRUMPIDO EL DEBATE (ASUNTO 0P01-P-2005-004339, seguido en contra del ciudadano DOMINGO LUIS AGREDA MARTEARENA, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por lo que se desprende que emití pronunciamiento; y a los fines de evitar la posible vulneración del derecho y garantizar la debida imparcialidad que debe tener el Juzgador para decidir el conflicto sometido a su conocimiento; me EXCUSO de conocer el presente asunto y para evitar abrir incidencias de inhib.....