LA  ASUNCION 01 de Agosto del 2006
 
 
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende, que este Tribunal dicto auto, mediante el cual decide:  PRIMERO: tal como lo prevé el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio;  la   falta  de  reanudación  del  presente  debate, trae  como consecuencia jurídica inmediata: QUE SE CONSIDERE INTERRUMPIDO EL DEBATE (ASUNTO 0P01-P-2005-004339, seguido en contra del ciudadano DOMINGO LUIS AGREDA MARTEARENA, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por lo que se desprende que emití pronunciamiento;  y a los fines de evitar la posible vulneración del derecho y garantizar la debida imparcialidad que debe tener el Juzgador para decidir el conflicto sometido a su conocimiento; me EXCUSO de conocer el presente asunto y para evitar abrir incidencias de inhibición; se ordena remitir el presente Asunto a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que sea redistribuida entre los demás Tribunales de Juicio y no detener el curso del Proceso Penal. Remítase con Oficio. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
 
LA JUEZ  DE JUICIO N° 3
 
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN                                     		
 
                        
 
   					      LA SECRETARIA 
 
 
 
					                             AB. VANESSA QUINTERO..
 
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
 
			
 
			           			                   LA SECRETARIA 
 
 
					                             AB. THAIS AGUILERA.
 
 
ASUNTO 0P01-P-2005-004339.-
 
 YCM/ TA.
 
 
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