Primero: Se declara con lugar el petitorio fiscal; y por consiguiente, se declara extinguida la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, en concordancia a su vez con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 y el artículo 109 del Código Penal, a favor de los ciudadanos, EDUARDO EMIRO HERNÁNDEZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad V-7.711.777, residenciado en Ciudad Ojeda, avenida 34, Callejón Piar, casa 2-22 del estado Zulia, JONNY ENRIQUE ESPINA PORTILLO, portador de la cédula de identidad V-4.516.717, residenciado en la Urbanización La Trinidad, avenida 15G, casa 55A-103 del municipio Maracaibo del estado Zulia; y JOSÉ ISAAC MONTES PINILLA, portador de la cédula de identidad V-5.822.506, residenciado en la parroquia Cristo de Aranza, Avenida Principal, Haticos por Arriiba, Callejón La Lucha, casa 119-15 del municipio Maracaibo del estado Zulia, por .....