REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 1 de abril de 2.014
203° y 154°


CAUSA 7C-383-99 DECISIÓN N° 452-14


Visto el escrito presentado por las representantes de la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos, EDUARDO EMIRO HERNÁNDEZ CASTELLANO, JONNY ENRIQUE ESPINA PORTILLO Y JOSÉ ISAAC MONTES PINILLA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste tribunal, procede, con base a las siguientes consideraciones:

II

Se observa que en fecha 20-11-1999, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos, EDUARDO EMIRO HERNÁNDEZ CASTELLANO, JONNY ENRIQUE ESPINA PORTILLO y JOSÉ ISAAC MONTES PINILLA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante este despacho, y que en dicho acto, éste órgano jurisdiccional, decretó la nulidad de las actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 207, 208, 212, y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquel entonces.

Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el Ministerio Público, que solicitan el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la prescripción de la acción penal; y en tal sentido, cabe destacar, que los hechos objetos del presente proceso, suscitaron el día 20-11-1999, teniendo la pena aplicable al tipo penal imputado en la audiencia de individualización; es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una pena de prisión de 1 año a 2 años, siendo el término medio de éste, 1 año de prisión, por lo que, ante tal circunstancia, considera éste juzgador, traer a colación, el contenido de los artículos 108 y 109 del Código Penal, los cuales prevén lo siguiente:



Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

Artículo 109.- Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.



Ahora bien, luego de analizado, el contenido de los artículos que preceden, se aprecia, que los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos, EDUARDO EMIRO HERNÁNDEZ CASTELLANO, JONNY ENRIQUE ESPINA PORTILLO y JOSÉ ISAAC MONTES PINILLA, acontecieron el día 20-11-1999, constatándose así, que hasta la presente fecha, han transcurrido 14 años y 4 meses desde el momento de la perpetración del hecho, y en vista de lo señalado en el artículo 109 del Código Penal, referente a que la prescripción comienza, a partir del momento de la comisión de todo hecho punible consumado; aunado a que de igual manera, se constata, que el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de prisión de 1 año a 2 años, siendo el término medio de éste tipo penal de, 1 año de prisión, es por lo que, se evidencia, que tales circunstancian, encuadran dentro de los supuestos señalados en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, el cual, como antes se dijo, indica, que prescribirán a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos; siendo el término medio del delito en mención de 1 año; es decir, menor a tres años, es por lo que, habiendo transcurrido el lapso de prescripción del delito en cuestión, éste tribunal, se declara con lugar el petitorio fiscal; y por consiguiente, se declara extinguida la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, en concordancia a su vez con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 y el artículo 109 del Código Penal, a favor de los ciudadanos, EDUARDO EMIRO HERNÁNDEZ CASTELLANO, JONNY ENRIQUE ESPINA PORTILLO y JOSÉ ISAAC MONTES PINILLA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.


III

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara con lugar el petitorio fiscal; y por consiguiente, se declara extinguida la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, en concordancia a su vez con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 y el artículo 109 del Código Penal, a favor de los ciudadanos, EDUARDO EMIRO HERNÁNDEZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad V-7.711.777, residenciado en Ciudad Ojeda, avenida 34, Callejón Piar, casa 2-22 del estado Zulia, JONNY ENRIQUE ESPINA PORTILLO, portador de la cédula de identidad V-4.516.717, residenciado en la Urbanización La Trinidad, avenida 15G, casa 55A-103 del municipio Maracaibo del estado Zulia; y JOSÉ ISAAC MONTES PINILLA, portador de la cédula de identidad V-5.822.506, residenciado en la parroquia Cristo de Aranza, Avenida Principal, Haticos por Arriiba, Callejón La Lucha, casa 119-15 del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Regístrese, publíquese y notifíquese del contenido de la presente decisión.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 452-14.
SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/Diego
Causa: 7C-383-99
Inv. Fiscal: 24-F23-0225-01
Asunto: No tiene

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