Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo, literales "k" y "l" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...", este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Autorización para realizar declaración sucesoral de ANA CRISTINA GONZÁLEZ SOBRINO, presentada por las ciudadanas RUDESINDA SOBRINO DE GONZÁLEZ, BEATRIZ GONZÁLEZ SOBRINO y MARÍA DE LA PURIFICACIÓN GONZÁLEZ SOBRINO, asistidas por el Abogado en ejercicio JUVENAL CANALES SALAS, todos ya iden.....