Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente: DAYAHINY CAROLINA MORENO FRANCO, identificada con el Nº 1501, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.004, correspondiente a la niña y/o adolescente de autos antes identificado. Así se decide