EXP.7323.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 03
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos; MARLENE BEATRIZ FINOL y ADEGNY LARRY LEYDENZ GONZALEZ, venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-7.832.352 y V.-7.719.201, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio y del mismo domicilio SONIA ROSAS VEGAS y WILLIAM LEAL VIELMA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 67.659 y 29.316.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; MARLENE BEATRIZ FINOL y ADEGNY LARRY LEYDENZ GONZALEZ, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.----------------------
Narran los solicitantes que el día 21 de Noviembre de 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante el antiguo Prefecto ahora Jefe Civil y Secretario de la antigua Prefectura ahora Jefatura del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº (1011); manifiestan que después de contraído el Matrimonio, fijaron como domicilio conyugal el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de Enero del año 1999 y hasta la fecha no fue reanudada; que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre; ADEGNY LARRY y DEYIMAR CRISTINA LEYDENZ FINOL de TRECE (13) y SEIS (06) años de edad según consta en las Actas de Nacimiento signadas con los Nos. (1201 y 896)---------------------------------
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 01 de Diciembre del 2005. El Tribunal mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año Ordeno a las partes solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, posteriormente en fecha 20 del mismo mes y año procedió a ADMITIR la solicitud y ordeno la citación al Fiscal especializado del Ministerio Público.----
En fecha 08 de Febrero del 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal, en fecha 10 de Febrero de 2006 a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público manifiesta su Opinión Favorable para que el Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos MARLENE BEATRIZ FINOL y ADEGNY LARRY LEYDENZ GONZALEZ, y que este Tribunal le garantice el derecho a opinar y a ser escuchada al niño (s) y/o adolescente (s), habido (s) dentro del Matrimonio, en relación a la Guarda y al Régimen de Visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.-----
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.---------------------------------------
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.------------------------------
“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-----------------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos; MARLENE BEATRIZ FINOL y ADEGNY LARRY LEYDENZ GONZALEZ, venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-7.832.352 y V.-7.719.201, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.-
2) En cuanto la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes: ADEGNY LARRY y DEYIMAR CRISTINA LEYDENZ FINOL será compartida por ambos progenitores.--------------------------------------------------------------------------------
3) La Guarda de los niños y/o adolescente: ADEGNY LARRY y DEYIMAR CRISTINA LEYDENZ FINOL será ejercida por su progenitora la ciudadana MARLENE BEATRIZ FINOL.------------------------------------------------------------
4) En relación al Régimen de Visitas: en relación al mismo, ambos progenitores acordaron lo siguiente: el padre podrá visitar a sus menores cuando quiera, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.------------------------------------------------------------------------------------
5) En cuanto a la Pensión Alimentaria: ambos progenitores establecieron que el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.oo) MENSUALES, y se obliga a pagar los gastos ocasionados por concepto por concepto de uniformes, útiles escolares, medicinas, juguetes, pago de colegios y se obliga a seguir pagando el Seguro que poseen los niños y/o adolescentes de autos. Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar las cantidades de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.oo), extras en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de matricula, inscripción y útiles escolares; y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de dicha época.----------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso., Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Al primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 03, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 7323.-
DGDF/Luis
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