REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cabimas, veinticuatro (24) de septiembre de 2026
215° y 167°
ASUNTO: X-2026-000001
ASUNTO PRINCIPAL: N-2026-000002
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A, (RINCOLCA), debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 13, Tomo 1-A, Trimestre Primero, en fecha 16 de enero 2001, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMÍN y ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabagado bajo los Nros. 109.562 y 63.981, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT.
TERCERO INTERESADO: PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRICEÑO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN OQUENDO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A, (RINCOLCA), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, e interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Reenganche de fecha 06 de mayo de 2026, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2024-01-0062 correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRICEÑO, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2026, ordenando las notificaciones allí indicadas.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
De la revisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, dictado contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2024-01-0062 en fecha 06 de mayo de 2026, se observa que la Inspectoría del Trabajo antes señalada, recibió y libró auto en fecha 13 de agosto de 2024, realizando lo conducente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual se establecen las consecuencias para los casos de reenganches y el pago de salarios dejados de percibir. En virtud de lo anterior, el Despacho Administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt, se dirigió en fecha 29/10/2024 a una sede física de Siderúrgica Zuliana (SIZUCA), donde no funcionaba la empresa accionada, y posteriormente en fechas 25/06/2025 y 30/07/2025 se presentaron a la sede física de la entidad de trabajo RINCOLCA, pero no estaba su representación legal. En fecha 06 de mayo de 2026 el Despacho Administrativo se presentó en la sede de la sociedad de comercio RINCOLCA, para manifestarle a la representación estatutaria de la mencionada empresa, el motivo del acto con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, exponiendo en dicho acto el ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN OQUENDO, no contar con abogado asistente así como las razones de hechos que impedían acatar el reenganche y la ejecución, señalando que el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ se encontraba calificado previamente por ante el mismo despacho adscrito al Ministerio del Trabajo, lo que constituye una circunstancia de hecho con implicaciones de derecho que obligaba a la verificación probatoria por la instancia administrativa.
En este sentido, señala el recurrente que el Despacho Administrativo de la Inspectoría de Lagunillas, lejos de cumplir con los parámetros doctrinales derivativos de la interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedió de manera errática al considerar que lo procedente en derecho era asumir la rebeldía o contumacia de la entidad de trabajo RINCOLCA, desconociendo el planteamiento de fondo por realizado por ésta, y soslayando la apertura de la articulación probatoria derivada de la aplicación del mismo artículo en armonía con los lineamientos jurisprudenciales, señalando así que por dicho motivo deben ser declaradas nulas por esta Instancia del trabajo. De la misma manera, señaló el recurrente que cuando la empresa alegó la existencia de una solicitud de calificación de falta de trámite, se configuran de inmediato hechos controvertidos complejos que la Inspectoría del Trabajo no puede resolver en el acto de ejecución, como lo es el despido.
Por otro lado, el recurrente manifiesta que cursa ante el Ministerio Público una investigación penal llevada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) con competencia en Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., (RINCOLCA), recibió oficio número: 24-F540398-2026, con ocasión al requerimiento derivado de una investigación número MP-97-365-2026, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad del trabajo establecidos en el artículo 192 del Código Penal, considerando que la entidad de trabajo ha actuado en desacato de una decisión administrativa evidenciada en la negativa de proceder al reenganche. Al respecto, indica el recurrente que dicha investigación se inició sin tomar en consideración las argumentaciones sólidas expuestas durante la ejecución del acto administrativo, lo que obligaba a que se abriera la articulación probatoria con el objeto de comprobar la realidad de los hechos, sin embargo, consideró sustanciar la investigación penal por desacato al acto administrativo. Asimismo señaló el recurrente que según los principios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público no puede dar curso ni iniciar una investigación penal si el acto administrativo que la origina, nació de una violación flagrante al debido proceso, introduciendo así la tesis de la prejudicialidad penal, en la cual fundamenta su solicitud de oficio a la Fiscalía 54 del Ministerio Público, a los fines de que se notifique la tramitación del presente recurso y se paralice la investigación penal por desacato, puesto que un acto administrativo absolutamente nulo no puede generar consecuencias penales legítimas.
Precisados los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesario para el otorgamiento de esta medida cautelar, y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada, solicitó decretar con carácter de urgencia la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo dictado en el expediente administrativo número: 075-2024-01-0062, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt, en fecha 14/08/2026, y solicitó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente a los fines de notificar la suspensión por prejudicialidad penal.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
De las normas transcritas, resulta importante señalar que con relación a las medidas cautelares el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las mismas, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas, es decir, la protección provisional de derechos constitucionales inmediata sobre derechos que hayan sido violados de manera directa, por eso la urgencia de su pronunciación a los fines de restituir una determinada situación jurídica que haya sido infringida.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal Primero de Juicio Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Precisados los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue Medida Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativa y Prejudicialidad Penal, fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, alegando que existe investigación penal de desacato por ante la fiscalía 54 del Ministerio Publico, con el objeto de que este Tribunal Primero de Juicio Laboral suspenda los efectos de dicha investigación ordenada en virtud del acto administrativo del expediente 075-2024-01-0062, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt, del Estado Zulia.
Así las cosas, observa esta administradora de Justicia que si bien la medida cautelar solicitada es un mecanismo idóneo para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales y/o legales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.
Con relación al contenido del derecho al debido proceso, se debe observar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el Juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Sentencia N° 444 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Primero de Juicio Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y en tal sentido observa:
En primer término, debe analizarse el requisito de la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o “perículum in mora”, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que en el procedimiento sustanciando por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, contenido en el expediente administrativo signado bajo el 075-2024-01-00062, dicha Inspectoría en fecha 06 de mayo de 2026 dictó acto administrativo ordenando el procedimiento sancionatorio según lo establecido en el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, oficiando al Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 538 de la referida Ley Sustantiva, en concordancia con el artículo 483 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de procedimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRICEÑO.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el escrito recursivo puede evidenciarse que el ciudadano PEDRO ANTONIO RINCON OQUENDO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN INDUSCTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO. C.A (RINOLCA), con la debida asistencia, y parte recurrente en el asunto principal No.N-2026-000002, solicito se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos, alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que la representación del despacho administrativo de la Inspectoría del trabajo en fecha 06 de mayo de 2026, se presentó ante la sede de la sociedad mercantil RINCOLCA, ubicada en la Avenida Cristóbal Colon de Ciudad Ojeda, y manifestó que el motivo del acto era la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, exponiendo en ese momento el recurrente aun sin contar con abogado asistente en dicho acto, las razones de hecho que impedían el reenganche y la ejecución, principalmente porque ya existía una solicitud de calificación de falta en trámite contra el ciudadano JOSE MARTINEZ, por ante el mismo Despacho adscrito al Ministerio del Trabajo, constituyendo ello una circunstancia de hecho con implicaciones de derecho que obliga a la verificación probatoria por parte de dicha Instancia Administrativa, es decir se configuro una controversia sobre un hecho esencial que obligaba a la autoridad Administrativa a paralizar la ejecución y abrir de forma inmediata una articulación probatoria de ocho (08) días, acorde con la Doctrina de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, y no debió prescindir por completo del derecho de la empresa a probar, implicando así de forma directa la violación a las garantías constitucionales, al Debido Proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, en virtud de que debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley, de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela Judicial efectiva. Igualmente, argumento que el Órgano administrativo procedió de manera errática al considerar que lo procedente en derecho era asumir la rebeldía o contumacia de la parte recurrente y realizo lo conducente, y en virtud de ello, cursa por ante el Ministerio Público una investigación penal llevada por la fiscalía quincuagésima cuarta (54) con competencia en protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGEREACION INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO (RENCOLCA), por lo que mi representada recibió oficio N° 24-F540398-2026, con ocasión al requerimiento derivado de una investigación MP-97-365-2026, por la presenta comisión de uno de los delitos contra la libertad de trabajo establecido en el artículo 192 del Código Penal, considerando que la entidad de trabajo desacato una decisión administrativa en función a la negativa de proceder al reenganche. De esta manera, a su decir, se constituye dicho procedimiento violatorio al artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República al no estar acorde con lineamientos procesales dando origen a una investigación penal que carece de validez jurídica, causando prejudicialidad penal, requiriendo de este Juzgado decrete con Urgencia Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del acto impugnado y para ello se sirva oficiar al a la fiscalía 54 del Ministerio Público, con el objeto de paralizar la investigación penal por desacato, puesto que es un acto administrativo absolutamente nulo, no pudiendo generar consecuencias penales legitimas. Continuo alegando que dicho actuación del órgano administrativo causa un daño grave, de difícil o imposible reparación, en virtud del riesgo que comporta una investigación penal, sobre la base de una imputación que afectaría a la sociedad de comercio que representa, lo que ha generado y sigue produciendo perjuicios materiales económicos y toda naturaleza.
En virtud de lo anterior, al haber sido probado el fumus boni iuris, debe forzosamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declarar PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano PEDRO ANTONIO RINCON OQUENDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.541.024, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A (RINCOLCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.981, en contra de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, contenido en el asunto principal N-2026-000002. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en virtud de la instrumentalidad y provisoriedad que caracteriza la medida cautelar, DECRETA en el presente asunto la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en Acta de Ejecución, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de mayo de 2026, y en virtud de ello se ordena librar de manera inmediata, Oficio a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, ordenando la suspensión de la investigación penal bajo el MP-97-365-2026, contra la sociedad mercantil REFRIGERACION INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A (RINCOLCA), por lo que deberá cumplir la presente orden cautelar emitida por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de forma inmediata debiendo abstenerse de continuar los tramites ordenados en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, librándose simultáneamente el respectivo oficio al Órgano Administrativo responsable de solicitar el tramite anteriormente mencionado, sin dilación ni obstáculo alguno a ello hasta tanto sea decidido el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad llevado por ante este Juzgado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial o en su defecto le acarreara las sanciones penales y administrativas establecidas en la Ley.
Finalmente, conforme a lo antes expresado, este Tribunal ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, es decir, acta de ejecución de fecha 06 de mayo 2026, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, como consecuencia del Procedimiento Administrativo Nro. 075-2024-01-0062, en el cual ordenó el procedimiento sancionatorio según lo establecido en el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, oficiando al Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 538 de la referida Ley Sustantiva, en concordancia con el artículo 483 del Código Penal Venezolano, por lo que deberá cumplir la presente orden cautelar emitida por este Juzgado de Juicio del Trabajo de forma inmediata debiendo abstenerse de continuar los tramite del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, sin dilación ni obstáculo alguno a ello hasta tanto sea decidido el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad llevado por ante este Juzgado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial o en su defecto le acarreara las sanciones penales y administrativas establecidas en la Ley. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA CUARTA (54) DEL MINISTERIO PÚBLIO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado correspondiente al acta de ejecución de fecha 06 de mayo de 2026, contendido en el expediente administrativo llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, donde ordenó el procedimiento sancionatorio según lo establecido en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que debe de manera inmediata Suspender la investigación penal y sus efectos, que cursa por ante ese Despacho bajo el No. MP-97-365-2026, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad de trabajo establecido en el artículo 192 del Código Penal Venezolano contra la sociedad mercantil REFRIGERACION INDUSTRIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A (RINCOLCA), con ocasión a un presunto desacato de una decisión administrativa, recalcando que deberá cumplir la presente orden cautelar emitida por este Juzgado de Juicio del Trabajo de forma inmediata debiendo abstenerse de continuar lo trámites de la investigación penal en ocasión del referido expediente administrativo, sin dilación ni obstáculo alguno a ello, hasta tanto no sea decidido el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad llevado por ante este Juzgado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial o en su defecto le acarreara las sanciones penales y administrativas establecidas en la Ley. TERCERO: SE ORDENA oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, a los fines de hacerle de su conocimiento de la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado de fecha 06 de mayo de 2026. CUARTO: SE ORDENA a la parte recurrente a los fines tramitar las notificaciones ordenadas en los particulares anteriores, se sirva consignar las copias simples necesarias y ordenadas para las certificación respectiva.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Siendo las 10:24 a.m. AÑOS 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. MARISOL BEATRIZ MENDOZA
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. ISANDRA PÉREZ
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:10 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión de admisión.-
Sentencia: 13
Número Asiento Diario: 02
MBM/IP
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