Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2808-26-08
PARTE DEMANDANTE: El Profesional del derecho RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.033.605, de Profesión Abogado, con Inpreabogado No.300.533, actuando en su propio nombre y representación domiciliado en el Municipio Iribarren, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YENIRET RAMONA CRUEL ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.304.814, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.

Mediante distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en Cabimas, número TSF-008-2026 de fecha trece (13) de marzo de 2026, fueron remitidas a este superior órgano jurisdiccional las actas que integran el presente expediente, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de NULIDAD POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PODER, seguido por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, en contra de la ciudadana, YENIRET RAMONA CRUEL ARROYO, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por el demandante en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de febrero del 2026 dictado por el a quo.

ANTECEDENTES
Se desprende de actas que en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) se presentó formal demanda de NULIDAD POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PODER, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, incoado por el Profesional del derecho RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana YENIRET RAMONA CRUEL ARROYO, ambos plenamente identificados en actas, motivado a que por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, cursan dos poderes supuestamente otorgados por la ciudadana Mireya Tovar Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.221.557; a la ciudadana Yeniret Ramona Cruel Arroyo, uno de ellos Poder Judicial inserto bajo el No. 8, Tomo 26, Folios 23 al 25, y el otro Poder General de Administración y Disposición en nombre propio y en nombre de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Puente Blanco S.A, inserto bajo el No. 46, Tomo 25, Folio 138 al 140, alegando que ambos documentos son falsos debido a que la supuesta otorgante, se encontraba fuera del país, al momento de la fecha de inserción de dichos poderes, además alegando la parte demandante, que la firma de ambos documentos no coinciden ni pertenecen a la supuesta otorgante. Basando la demanda de conformidad con los artículos 1380 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 438 en adelante del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estimando dicha pretensión en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (2.950,00 €), equivalente a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 136.762,00), incorporando de esa manera al libelo los elementos que considero pertinentes. En la misma fecha, el a quo le da entrada a la presente demanda, dejando por asentado que se pronunciaría por auto separado.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2024 y cinco (05) de diciembre de 2024, la parte demandante actuando en su propio nombre y representación consigno escritos solicitando se pronuncie de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la misma fueron agregadas a las actas respectivas.
Por su parte, el Tribunal de la causa admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de 2025, y emplaza a la demanda a dar contestación a la demanda u oponerse, librándose la respectiva boleta de citación, y oficio 6130-25-9101-2025 dirigido al Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha seis (06) de febrero de 2025, el alguacil natural del a quo expuso consignando oficio 6130-25-9101-2025 dirigido al Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Asimismo en fecha diez (10) de febrero de 2025, el alguacil expuso consignando Boleta de Citación junto con sus recaudos.

En fecha once (11) de febrero de 2025, la parte demandante mediante escrito confiere Poder Apud Acta al Profesional del Derecho Arnoldo Meléndez.En esa misma fecha, vista la exposición del alguacil del tribunal de la causa la parte accionante solicita mediante escrito citación por carteles.
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, el representante legal de la parte demandante mediante diligencia consignó los carteles de citación de la ciudadana Yeniret Ramona Cruel Arroyo, las cuales fueron agregadas a las respectivas actas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, previa solicitud realizada por ante el a quo, el mismo ordena fijar cartel de citación en la morada o residencia de la parte demandada. Y en fecha dos (02) de mayo de 2025, fue realizada dicha petición por parte de la secretaria Temporal.
En fecha veintisiete (27) de junio, el profesional del derecho Ricardo Delgado actuando en su propio nombre y representación diligencio solicitando sea nombrado defensor ad- litem a la parte demandada.
En fecha once (11) de julio de 2025, mediante auto se designa Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado Alfredo José Manzanilla,En esa misma fecha, fue librada la respectiva boleta de notificación a fin de pronunciarse sobre la designación efectuada en su nombre.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, el alguacil natural expuso consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Alfredo José Manzanilla y las cuales fueron agregadas a las respectivas actas procesales.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, mediante escrito el abogado Alfredo José Manzanilla, se excusa del cargo recaído en su nombre.
En fecha once (11) de agosto de 2025, la profesional del derecho Yeniret Ramona Cruel Arroyo, actuando en su propio nombre y representación como parte accionada presenta escrito de cuestiones previas a la demanda, junto con anexos..Asimismo en fecha quince (15) de octubre de 2025, la parte demandada ratifica el escrito de contestación de la demanda presentado ante el juzgado a quo.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, el Tribunal de la Causa declara CON LUGAR, la CUESTION PREVIA, interpuesta por la accionada en su contestación a la demanda y declara INADMISIBLE la presente acción de de Nulidad por Tacha de Documento Poder.
En fecha once (11) de marzo de 2026, vista la Apelación ejercida por la parte demandada el tribunal de la causa ordena remitir las actas que conforman la presente causa ante éste Juzgado Superior a fin de pronunciarse sobre la apelación ejercida.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) ésta Superior Instancia le da entrada y otorga las respectiva anotaciones de carácter administrativo dejado por asentado que se resolvería sobre la apelación según lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril de 2026, se agrega a las actas escrito presentado por el profesional del derecho Arnoldo Meléndez.
En fecha nueve (09) de junio de 2026, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes ambas partes presentaron sus respectivos informes-
En fecha dieciocho (18) de junio de 2026, de conformidad a lo dispuesto en la ley sobre el lapso para presentación de observaciones a los informes, se deja en constancia que sólo la parte demandada concurrió al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, el día de hoy, por cuanto le correspondía el día sábado diecinueve (19) día no laborable ,por considerar que este es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de la Parte Demandante:
De las actas contentivas del presente expediente se observa que en el libelo de demanda propuesta por la parte actora, el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, antes identificado se extrae lo siguiente:
• Que consta de los libros autenticaciones, llevados por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, dos poderes, ambos de fecha 13 de noviembre de 2023, donde supuestamente Mireya Tovar Romero, le otorga poder judicial a la abogada en ejercicio Yeniret Ramona Cruel Arroyo, ambas identificadas.
• Que, de igual manera supuestamente le otorgó Poder General de Administración y Disposición en nombre propio y en nombre de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Puente Blanco S.A.
• Que al comparar la firma de la apoderar con la registrada en el Registro Mercantil de Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta que las firmas son totalmente distintas.
• Que la ciudadana Mireya Tovar se encuentra fuera del país desde el año 2020 y no ingreso al país en el año 2023, por lo cual no puedo haber asistido a la notaria en fecha 13 de noviembre de 2023.
• Que el Primer acto para que proceda la tacha es que la ciudadana Mireya Tovar Romero no puedo haber asistido a la Notaría pues estaba fuera del país.
• Que por ello, se tacha de falsedad dicha firma ya que no fue otorgada por ella.
• Que en Segundo acto para que proceda la Nulidad es que la firma de la ciudadana Mireya Tovar Romero que aparece en el documento que se tacha, no coincide con las firmas del Registro Mercantil Segundo, donde reposa los documentos a tachar.
• Que en tercer acto para que proceda la nulidad es que las huellas dactilares no le pertenecen a la ciudadana Mireya Tovar.
• Finalmente, que los documentos a tachar son: Poder Judicial a la abogada en ejercicio Yeniret Ramona Cruel Arroyo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.304.814, inscrita con el Inpreabogado No. 148.228, inserto bajo el No. 8, Tomo 26, Folios 23 al 25; y Poder General de Administración y Disposición en nombre propio y en nombre de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Puente Blanco S.A, inserto bajo el No. 46, Tomo 25, Folios 138 al 140.

De la Cuestión Previa interpuesta por la Parte Demandada:
Siendo la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda, la parte demandada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando constar que “por cuanto el demandante carece de la cualidad y el interés procesal necesario para intentar y sostener la presente acción, y el Tribunal ha incurrido en un vicio de orden público al admitir una demanda que adolece de tales presupuestos procesales”.
Conjuntamente con la Cuestión previa alegada, la demandada opuso defensas de fondo en las cuales alega:
“…En el presente caso, el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA ha incoado una demanda de Nulidad por Tacha de Falsedad de Documento Poder, siendo esta una acción de orden público, alegando la falsedad de dos poderes supuestamente otorgados por la ciudadana MIREYA TOVAR ROMERO a mi persona, YENIRET RAMONA CRUEL ARROYO.
(…)
Sin embargo, el demandante RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA actúa “en su propio nombre”, tal como se desprende del propio libelo de la demanda y de los autos de este Tribunal de fechas 04 de noviembre de 2024, 14 de noviembre de 2024, 05 de diciembre de 2024, 09 de diciembre del 2024, 13 de diciembre de 2024, 17 de enero de 2025, 11 de febrero de 2025, y 20 de febrero de 2025 (diligencia del demandante). La acción de tacha de falsedad, conforme al artículo 1380 del Código Civil, busca declarar la falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de tal, por cuales especificas relacionadas con la intervención del funcionario, la falsificación de la firma del otorgante, o la falsedad de la comparecencia. La legitimación para ejercer esta acción recae, en principio, en la persona cuyos derechos o intereses se ven directamente afectados por la supuesta falsedad del documento (y en este caso en concreto el ciudadano: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA no es arte ni parte dentro de esta situación y mucho menos dentro de este proceso ya que no tiene ni poder judicial y tampoco asistió a quien realmente tendría la acción)...”

DE LOS FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
“…Por consiguiente, se declara CON LUGAR la presente cuestión previa, y en consecuencia como hecho sobrevenido en base a las documentales e instrumentos anexos aportados en la presente incidencia procesal, es por lo que, se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, que prohíbe admitir la acción propuesta cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, o cuando el actor carece de la cualidad necesaria para comparecer en juicio; esto en concordancia con el artículo 361 ejusdem. A tal efecto, la falta de cualidad o legitimación ad causam es un vicio que afecta el orden público, por lo que, asimismo se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con anterioridad a la presente decisión, en fundamento al pronunciamiento jurisprudencial establecido por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2024, expediente: 23-478.
Como resultado de la declarada decisión, se ordena remitir copia fotostática certificada del presente expediente al colegio de abogado del estado Zulia, con sede en la ciudad y municipio Maracaibo, y al colegio del estado Lara, por la actuación del abogado demandante en la presente cusa, quien accionó judicialmente sin poder, alegando una condición genérica de “operador de justicia” para justificar su falta de legitimación, ya que, es una conducta que puede ser considerada una falta grave a la ética profesional y a la ley de abogados, en la cual, establece en su competencia disciplinaria, que los colegios de abogados son los órganos encargados de iniciar procedimientos disciplinarios contra los abogados que incurren en violaciones de la ley de abogados o del código de ética profesional del abogado venezolano.
En cuanto a la notificación del ministerio público, fue cabalmente llevada a cabo, según consta mediante exposición del alguacil realizada en fecha: 06 de febrero de 2025, inserta en el folio numero: treinta (30), basada en el principio finalista, aun siendo que, no haya habido intervención del ministerio público en su ausencia, ya se cumplió con dicho formalismo y requerimiento legal, al cumplir con su notificación mediante la entrega del oficio librado con el numero: 6130-25-9101-2025, de fecha:17 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 131 del código de procedimiento civil establece expresamente en su ordinal 4° lo siguiente: “El ministerio público debe intervenir: (…) 4° en la tacha de los instrumentos.
Se hace destacar que, en la presente causa, en el contenido del auto de admisión de la demanda emitido en fecha: 17de enero de 2025, inserto en el folio 24, se ordenó: “notifíquese mediante oficio (original y copia) de la iniciación de este procedimiento al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, especializado de la circunscripción del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4” del artículo 131 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 132 ejusdem, remitiéndole (copia fotostática certificada del escrito de demanda, auto de entrada, auto para subsanar de fecha: 09-12-2024, auto y escrito de fecha: 13-12-2024, y del presente auto de admisión)”. Posteriormente, el alguacil expone por escrito en fecha: 06 de febrero de 2025, donde deja constancia que, hace entrega del oficio N° 6130-25-9101-2025 a la fiscal provisoria, ciudadana LOLIMAR CASTILLO, en fecha: 05 de febrero de 2025.
Sin embargo, a todo evento, y por naturaleza del contenido de la presente sentencia interlocutoria, se ordena remitir copia fotostática certificada de todo el expediente, a la fiscalía trigésima sexta del ministerio público del estado Zulia, con sede en la ciudad y municipio Cabimas, por posibles causas de fraude procesal o cualquier otro señalamiento comprobable que generen consecuencias penales en contra del demandante de auto.
Siendo que, la presente acción judicial de nulidad por tacha de falsedad de documento poder, solo puede ser intentada por una de sus integrantes que configuran el contenido del mismo, la parte actora en la presente demanda o causa, es un tercero ajeno al instrumento poder, y por ende no está legitimado para demandar dicha acción judicial. Por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestos, concluye este administrador de justicia que el demandante no posee la cualidad necesaria o legitimación activa para demandar. AASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto y a la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, este juzgador considera procedente la cuestión previa planteada por la parte demandada ciudadana YENIRET RAMONA CRUEL ARROYO, de la demanda incoada por la parte actora ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, ya identificados, por cuanto la parte actora carece de la cualidad necesaria o legitimación activa para comparecer en juicio, y es por ello, que NO es admisible la demanda incoada, en este caso; quedando a tal efecto, desechada la demanda y extinguido el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de haber prosperado la cuestión previa de “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 361 ejusdem, por la falta de cualidad o legitimación activa, opuesta por la demandada, y habiéndose declarado INADMISIBLE la presente acción judicial de Nulidad por Tacha de Falsedad de Documento Poder, es por lo que, se procederá establecer la dispositiva de la presente sentencia interlocutoria, en los siguientes termino:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y de conformidad a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes contemplados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARADA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta, concerniente al “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos: 361 y 16 ejusdem, en cuanto a la falta de cualidad o legitimación activa del demandante para intentar la acción judicial propuesta; ambas cuestiones previas promovidas por la profesional del derecho demandada, ciudadana YENIRET RAMONA CRUEL ARROYO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-16.304.814, abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el numero: 148.228, en contra del escrito de demanda de Nulidad por Tacha de Falsedad de Documento Pode, incoada por el profesional del derecho demandante, ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-10.033.605, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el numero: 300.533. A tal efecto, se declara INADMISIBLE la presente acción de Nulidad por Tacha de Falsedad de Documento poder, quedando desechada la demanda y extinguido el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 del código de procedimiento civil.
En consecuencia habiéndose declarado INADMISIBLE la presente acción judicial, es por lo que, este tribunal, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con anterioridad a la presente decisión…”

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Estando en la oportunidad procesal, el abogado ARNOLDO MELÉNDEZ, apoderado de la parte demandante, dentro de su escrito de informes presentó lo siguiente:
“… PRIMERO: Ciudadano(a) Juez Superior, E (sic) Juez A quo violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva pues ignoró y no apreció el contenido del artículo 346 en su parte inicial que establece lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas…. (…)
A tenor de lo citado, el legislador dio una opción al demandado del promover las cuestiones previas, en vez de contestar el fondo de la demanda, pero como se puede visualizar en la sentencia apelada, la demandada Yeniret Cruel hizo ambas cosas a la vez, promovió las cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda simultáneamente. La consecuencia jurídica de hacer ambas cosas a la vez, es la preclusión de las cuestiones previas. Por lo cual, el tribunal subvirtió el debido proceso al dar con lugar las cuestiones previas, como consecuencia de su violación me impidió ejercer la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: El Juez A quo, al aceptar la falta de cualidad aludida por la demandada, violentó el texto constitucional, pues el abogado en Venezuela, al actuar como operador de justicia (artículo 253 constitucional), posee cualidad para denunciar la falsedad de un poder que afecta al Estado venezolano fundamentado en el principio del interés público. Pues el abogado no solo representa intereses privados, sino que es un auxiliar de la justicia obligado a garantizarla lealtad y buena fe en todo trámite o proceso, pudiendo denunciar instrumentos faltos donde se cometa fraude contra el Estado venezolano. La jurisprudencia, basada en un Estado Social de Derecho (art. 2 CRBV), permite que, para proteger el interés público, se admita la denuncia de falsedad incluso si la parte interesada directa no lo hace.
TERCERO: El Juez A quo violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al acoger el dicho de la demandada Yeniret Cruel, que acusa de cómplice al colega Arnoldo Meléndez, a quien nombré como mi apoderado, y me acusa de carecer de cualidad y legitimación activa, así como de no tener interés jurídico legal para interponer y sostener la demanda de nulidad por tacha de falsedad de documento poder, el craso error del Juez A quo, se consolidó al emitir oficios al colegio de abogados del Estado Zulia y del Estado Lara, para que se nos abra un procedimiento disciplinario. Con dicha acusación y la emisión de dichos oficios, el Juez A quo, subvirtió la constitución y la jurisprudencia de la Sala Constitucional que estableció, mediante la sentencia N° 527 del 10 de abril de 2025, que los abogados no pueden ser considerados cómplices, socios ni corresponsables de sus clientes por el solo ejercicio profesional, y ambos actuamos en nuestro rol como abogados, tal como se evidencia en el mismo libelo de demanda…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De acuerdo con lo expuesto en sus informes de segunda instancia, la parte demandada, Yeniret Cruel menciona lo siguiente:
“CAPÍTULO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN AD CAUSAM (ORDEN PÚBLICO)
“…El fallo apelado declaró con lugar la falta de cualidad, la cual es una defensa de fondo que ataca la acción misma. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la admisibilidad y las excepciones, debe leerse en conjunto con la potestad del Juez de sanear el proceso:
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1930 de fecha 14 de Julio de 2003, ratificada recientemente en la sentencia del 13/03/2025 (Exp. 24-0719), ha sentado cátedra sobre la naturaleza de la cualidad:
“…la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al ORDEN PÚBLICO, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal…” Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 13/03/2025, expediente: 24-0719.
En el presente caso, la identidad lógica entre el titular del derecho y el actor es inexistente. El abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA es un tercero extraño a la relación jurídica del documento tachado, ya que no fue parte en el mismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha reiterado:
“…La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia… le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” (Sentencia del 17/95/2023, Exp. 22-563) Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 17/05/2023, expediente: 22-563.
La doctrina patria ha definido éste interés como la relación de utilidad que existe entre la situación de hecho que se invoca como lesiva y la providencia judicial que se solicita para repararla.
En el caso que nos ocupa, el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA no ha demostrado, ni podrá demostrar jamás, cómo la supuesta nulidad de un poder otorgado por la ciudadana Mireya Tovar Romero a mi persona afecta su esfera patrimonial, personal o jurídica. Al no existir una relación de identidad lógica entre él y el objeto del litigio, su pretensión carece de sustento existencial…”

DE LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LA DEMANDADA:
Asimismo, de las observaciones efectuadas por la demandada a los informes del actor, se señala lo siguiente:
“CAPITULO IV
DE LA INEFICACIA DEL PODER APUD ACTA Y EL PRINCIPIO NEMO DAT QUOD NON HABET
“…La representación del abogado ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ BASTIDAS emana de un poder apud acta, por alguien que carece de cualidad (Ricardo Antonio Delgado Victoria). Por el principio Nemo dat quod non habet, si el poderdante no tiene legitimación para demandar, no puede válidamente facultar a un tercero para que lo represente en una acción carente de fundamento jurídico, tornando nulo e ineficaz dicho mandato Ver sentencia de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del 28/01/2026, expediente: 3789-24. Es decir, honorable juez, el hecho de que el demandante no tenga ninguna cualidad de ningún tipo, haciendo la acción desleal que hizo como lo es otorgarle poder a otro abogado para que lo represente no le va a nacer ese derecho de cualidad a ninguno de los dos y aun así siguen actuando dentro de la presente causa, y siguen siendo desleales ambos al seguir actuando en la presente causa y por este tribunal superior sin ninguna cualidad legal…”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:
Luego de una exhaustiva lectura a las actas procesales que conforman el presente expediente, es cuando ésta Alzada pasa a realizar su respectiva pronunciación sobre el caso que nos atañe:
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR INFRACCIONES DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Atendiendo a lo legalmente dispuesto en lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se establece el deber de los Tribunales Superiores de revisar las sentencias dictadas por los juzgados inferiores de una manera exhaustiva de las actas procesales, en particular lo relacionado con la motivación del A quo, esta Alzada no puede pasar por alto una serie de vicios, errores de motivación e infracciones cometidos por el Juzgado de la causa en la oportunidad correspondiente para realizar la motivación que condujo a los resultados explanados en el dispositivo de la misma.
De acuerdo con el contenido de la sentencia, nuestra ley Adjetiva Civil en el artículo 243 establece lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
En el artículo ut supra citado se establecen los requisitos intrínsecos de la sentencia, es decir, aquellos relacionado con el contenido del mismo, su parte técnica, que debe reflejar el razonamiento y la secuencia lógica de los motivos, tanto de hecho y de derecho que establece el sentenciador para llegar a la conclusión como respuesta a la convicción que tiene respecto de los hechos alegados en el expediente, con su debida fundamentación jurídica, para así dar cumplimiento a la obligación legal establecida en el artículo 12 eiusdem que establece el deber de tener por norte la verdad de los actos.
Es por ello, que resulta de importante relevancia el tema de la adecuada fundamentación jurídica de la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que se lleva a conocimiento del operador de justicia, atendiendo a la máxima iura novit curia, ya que el sentenciador tiene el deber de declarar el Derecho a favor de una de las partes cuando se llega a la etapa de sentencia, o bien de declarar lo que se crea conveniente en virtud de lo estatuido en las actas procesales, toda vez que la sentencia se define entonces como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. Para un mejor establecimiento del punto al que quiere llegar esta Alzada, se cita la doctrina patria del autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TOMO II, página 290 al 295, en la cual dice:
“…Como la sentencia, por definición, debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer la demanda y que es objeto del proceso, se sigue de aquí que debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del juez y la pretensión como acto de la parte, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse.
Esta necesidad de la correspondencia de la sentencia con la pretensión, es evidente en el proceso civil dominado por el principio dispositivo, más no así en el proceso penal, dominado por el principio contrario.
(…omisis…)
Éstos fines se consiguen, en la realidad del proceso, mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, referidos exclusivamente a su contenido técnico, a diferencia de otros requisitos (extrínsecos) que también deben observarse en ella, pero que no se refieren, como los primeros, a la relación de la sentencia con la pretensión que debe examinar, sino a la sentencia como documento, esto es, como expresión externa de la voluntad del órgano que la dicta.(pág. 295)
En la parte motiva se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del juez, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que ésta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. (Pág. 296).
En la parte dispositiva se contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Al respecto, una vez citada la doctrina patria in commento, esta Alzada cita lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

El artículo ut supra citado, establece la obligación de todos los Jueces de la República que, a la hora de realizar la motivación para dictar el dispositivo correspondiente que ponga fin a la controversia, en su decisión siempre debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar argumentos o excepciones que no fueron alegadas por las partes, ni tampoco suplir defensas que no fueron opuestas.
Observándose de las actas que al oportuno momento de realizar la contestación a la demanda, la parte accionada YENIRET RAMONA CRUEL, opuso la falta de legitimación del abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, para intentar la presente acción, sin embargo, dicha oposición fue interpuesta como una cuestión previa.
Al respecto, la Sala Constitucional, de fecha 14 de Julio de 2003, Ponencia del Magistrado, Jesús E. Cabrera Romero, Antonio Yamin Calil en amparo, Expediente N° 03-0019, S. N° 1919; y que fue reiterada en fecha 25 de julio de 2005, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Lubia J. Ratia en amparo, expediente número 04-2385, sentencia n° 2009, se pronuncia al respecto, dejando por sentado lo siguiente:
“…En el derogado C.P.C de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 364 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de cualidad o de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…”.-

Asimismo, el jurista Hernando Devis Echandía, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contendida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar a que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”… (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 530)

De lo anteriormente expuesto, se desprende que al hacer mención de la legitimatio ad causam es una integración a lo que requisitos de la pretensión se supone y que estos deben ser atendidos y para que el juzgador pueda llegar a resolver únicamente si recae en el demandante la cualidad de exigir el derecho que se pretende, y a su vez, la obligación de que el demandado pueda responder al derecho que se le imputa.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INTERPUESTA POR LA DEMANDADA.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la demandada sobre la cuestión previa 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, la cual se transcribe a continuación:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.” (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).


Bien pues, es inciso acotar que en caso de la anterior Cuestión Previa citada, se ejerce basada en dos supuestos, en forma absoluta, la cual opera cuando expresamente la ley prohíbe la acción, o en forma relativa, cuando la causal en la que se fundamenta la acción no se encuentra tipificada en la ley.
La Cuestión Previa alegada por la parte demandada en referencia del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prohibición legal de admitir la acción. En el presente caso, tal como fue previamente descrito, la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda solicita que se declare la cuestión previa ut supra descrita, por considerar que el demandante no actuó conforme a la ley al intentar la acción propuesta,
Tal como lo señala el Autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario (págs. 81 al 83):
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C). (Negrillas de ésta Alzada)

De ésta manera, la Sala Constitucional de fecha catorce (14) de Julio de 2003, ponencia del vicepresidente Jesús E. Cabrera Romero, Decisión N° 1930, establece lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de la legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en la relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectividad titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción…”

Ahora bien, partiendo de lo estipulado en el cuerpo legal, la no contradicción de la Cuestión Previa se debe considerar como la admisión de la existencia de la misma por parte del accionante, y la no subsanación de una cuestión previa, acarrea una articulación probatoria, según la cual el Tribunal decidirá lo conducente. Sin embrago, al observar que la no contradicción de la Cuestión Previa del ordinal 11° traería como consecuencia la culminación del proceso y la consecuencia de la cosa juzgada; se considera pertinente exponer lo que la Jurisprudencia patria ha interpretado del referido artículo 351 de la norma adjetiva, enmarcado en los principios que rigen a la Constitución Nacional, estableciendo así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00239, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:


“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (destacado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1).
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(... omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Destacado de la Sala)”
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..." (subrayado y resaltado de esta Alzada).


Del mismo modo, la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 103, de fecha 27 de abril de 2001, estudiando la misma situación de ausencia de contradicción o de allanamiento a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva, por parte del demandante; hace referencia a dos sentencias de la Sala Político Administrativa la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente Nº 7.901, sentencia Nº 526, y la segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente Nº 12.090, sentencia Nº 542; que sostienen que NO DEBE DEDUCIRSE DEL SILENCIO DEL ACTOR QUE LA CUESTIÓN PREVIA PROCEDE INDEFECTIBLEMENTE, SINO CUANDO EL JUEZ VERIFIQUE QUE EXPRESAMENTE EL LEGISLADOR HA PROHIBIDO TUTELAR LA ACCIÓN JURÍDICA INVOCADA; en este sentido señaló:
“…Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Pero hay más, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…” (Subrayado y negrillas de éste Superior).

Sobre la Cuestión Previa alegada, ésta Alzada debe señalar que para su procedencia, debe de existir una disposición legal que le sea imposible el ejercicio de la acción, la cual debe ser comprobada en autos. Viéndose que de lo alegado por la parte demandada sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no hay prueba suficiente que alegue la veracidad de la acción intentada por el demandante, el Juzgado de la Causa debió declararla SIN LUGAR y ordenar a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes según lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE CONSIDERA.

Por todo lo antes señalado, debe éste Juzgado Superior atender al llamado que en la Ley Adjetiva Civil señala sobre todo el artículo 206, especificado a continuación:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinador por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Finalmente por considerar que en el caso de marras, la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026 cometió una serie de vicios e irregularidades atinentes a la vulneración de los principios procesales tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Acceso a los Órganos de Justicia, así como también violentó el principio de legalidad y paralelismo de las formas procesales. En razón de ello, y dada la declaratoria de nulidad efectuada por esta Alzada sobre el caso sometido a su conocimiento, y en virtud del Novum Iudicium, este Operador de Justicia le hace un llamado de atención al ciudadano JUEZ del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que, en nuevas oportunidades no cometa las infracciones que se evidenciaron del estudio del caso in commento, por lo que es forzoso para éste Superior declararlo en el dispositivo correspondiente. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, así como por los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales citados para la motivación del caso de marras, que este Juzgado Superior debe declarar primeramente CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELAGDO VICTORIA en fecha once (11) de marzo de 2026, la NULIDAD de la decisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, y SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA interpuesta por la ciudadana YENIRET RAMONA CRUEL ARROYO, identificada en actas y como consecuencia de ello, la parte demandada debe proceder a dar contestación a la demanda a los cinco (05) días siguientes, una vez que sea recibido el mencionado expediente por el Juzgado de la Causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, identificado en las actas, de fecha once (11) de marzo de 2026, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda de fecha veintitrés (23) de febrero del presente año en curso.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026.
TERCERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la Prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en consecuencia, insta a la ciudadana YENIRET RAMONA CRUEL ARROYO, efectúe la contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2026 Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
(Hay sello Húmedo en tinta del Tribunal)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(FDO)
LA SECRETARIA,

(fdo)EYMARD NAVA MARRUFO

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA,
(Hay sello Húmedo en tinta del Tribunal)
(FDO)EYMARD NAVA MARRUFO
Exp.2808-26-08
JTOM/enm/ arp.