La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2825-26-25
Bajo distribución signada con el número TSF-026-2026, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, llega a este Superior Órgano Jurisdiccional las presentes actas procesales en copias certificadas, provenientes, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.080.022, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Jueza del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia; inhibición ésta que formula en la causa signada con el número 38.551 contentiva del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que sigue el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.044.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUAN SIMÓN BARSIKH MEDINA (mejor conocido como JEAN BARSIKH) y ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.044.688 y V-22.136.060, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ANTECEDENTES:
De las copias correspondientes a la presente inhibición se desprende lo siguiente: a) A los folios 01 al 03, ambos inclusive, escrito presentado ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES, mediante la cual se le designa como Juez accidental en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguido por el ciudadano JUAN BARSIKH, en contra de los ciudadanos JEAN BARSIKH y JOSE BARSIKH .b) A los folios desde el 04 hasta el 23 y sus vueltos, ambos inclusive, copia certificada de sentencia dictada por la ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES en su condición de Juez Superior Accidental del Juzgador Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha Nueve (09) de junio del año 2026, signada con la causa No. 2655-19-08 de la nomenclatura llevada por este tribunal c) Al folio 24, y su vuelto, inclusive, acta de inhibición de fecha siete (07) de julio del año 2026, de la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, Jueza del A quo, quien se inhibe de conformidad con la causal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la mencionada causa No. 38.551 contentiva del procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que sigue el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.044.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUAN SIMÓN BARSIKH MEDINA (mejor conocido como JEAN BARSIKH) y ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.044.688 y V-22.136.060, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia d) Al folio 25, diligencia de fecha 27 de julio de 2026, en donde se constata que la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, manifiesta seguir su inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del mismo Texto Legal Civil; e) del folio 26 y su vuelto y 27, inclusive, auto dictado por el A quo en fecha 28 de julio de 2026, a través del cual se solicita al Juez Rector y Coordinador Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se designe un Juez Suplente Especial para que continúe conociendo la causa de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO objeto de la inhibición, así como también remite previa distribución de la U.R.D.D., con sede en Cabimas, las referidas a esta Alzada, en el mismo folio, inclusive, oficio No.38.555-206-2026, remitiendo el legajo de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), sede en Cabimas, para su debida distribución a esta Superior Instancia.
Este Tribunal le dio entrada a la incidencia de inhibición en fecha ocho (13) de agosto del 2026, por el trámite del artículo 89 de del Código de Procedimiento Civil, asignándosele el número de expediente 2825-26-25 que le corresponde de la nomenclatura de esta Alzada. En ese sentido, correspondiendo hoy el último (3°) día, se procede a dictar la decisión respectiva previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La inhibición que antecede fue planteada por la abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguido por el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.044.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUAN SIMÓN BARSIKH MEDINA (mejor conocido como JEAN BARSIKH) y ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.044.688 y V-22.136.060, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Expresada de otra manera, dicha inhabilitación origina un incidente en el desarrollo natural del juicio, sometido al conocimiento de ésta superior instancia, creado por la separación de la Jueza del conocimiento de la causa, por considerarse ésta incursa en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas, evidencia este Sentenciador en el folio catorce (14) y su vuelto, inclusive, que la Jueza en referencia en su acta inhibitoria expresa lo siguiente:
“En el día de hoy, Siete (07) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), presente la ciudadana ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, ABOGADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V.-10.080.022, y plantea lo siguiente: "Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Jueza Provisoria en este Órgano Jurisdiccional, me inhibo de seguir conociendo de este proceso de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguido bajo el número de expediente 38.551 de la nomenclatura de este Tribunal, seguido por los ciudadanos CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-21.044.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUAN SIMÓN BARSIKH MEDINA (mejor conocido como JEAN BARSIKH) y ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-22.136.060 y V.-21.044.688, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. La inhibición anterior la establezco conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: .... 15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Igualmente establece el artículo 84 ejusdem:
"El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido." (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por lo antes expuesto, a criterio de esta Juzgadora, manifiesto que me encuentro inmersa en la causal antes señalada en virtud de haber actuado previamente en calidad de Juez Accidental en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, INSTANCIA EN LA CUAL ÉSTA Juzgadora conoció y sustanció sobre el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte querellada. Por lo tanto, un mismo Juez no puede intervenir tanto en la substanciación de la causa principal como en el Tribunal de Alzada o apelación, ya que esto vulneraría de forma irreparable la imparcialidad del proceso. De allí, que a mi juicio, lo prudente y sensato es inhibirme y que sirve como base para considerarme incursa en esta causal de inhibición.
Por todo lo anterior, es lo que motiva mi ánimo irrevocable de no seguir conociendo de esta causa, situación que a todas luces tienden a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Sentenciador en este proceso, y que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo antes señalado y de mis actuaciones en esta causa; y en el caso que mi inhibición se considerara que no se encuentra enmarcada dentro de la causal antes establecida en el artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, la sustento entonces, en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de Marzo de 2003 y en la cual se estableció lo siguiente y cito:
"ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan mecer sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación o inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;"
Siendo claras las normas y por todos los argumentos anteriormente señalados, ME INHIBO EN ESTE ACTO de seguir conociendo de esta causa por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. La presente exposición la formulo de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Por lo que en consecuencia, si la profesional del derecho que plantea su inhibición, lo ha fundamentado conforme lo expresado, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que ha considerado que manifestó opinión en el fondo del asunto por cuanto en fecha nueve (09) de junio del año 2026, actuando en su condición de Juez Superior Accidental según comunicación No. 055-19, de fecha 20 de junio de 2019 emanada de la rectoría judicial del estado Zulia, dictó sentencia en el Juzgado Superior Accidental en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, folios del cuatro (04) al veintitrés (23) inclusive declarando: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte querellada ciudadanos JUAN SIMÓN BARSIKH MEDINA (mejor conocido como JEAN BARSIKH) y ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V. 22.136.060 y V.21.044.688, respectivamente, en fecha del 04 de diciembre del año 2018, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del 14 de agosto del año 2018. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoado por el ciudadano CARLOS LUIS BARSKH MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.21.044.691, en contra de los ciudadanos JUAN SIMÓN BARSIKH MEDINA (mejor conocido como JEAN BARSIKH) y ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, titulares de las cédulas de identidad números V. 22.136.060 y V.21.044.688, respectivamente, en fecha del 11 de agosto del año 2017. TERCERO: SE ORDENA el levantamiento de la medida de AMPARO PROVISIONAL decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha del once (11) de agosto del año 2017 y ejecutada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha del dos (02) de octubre del año 2017. CUARTO: queda REVOCADA la decisión apelada en todos sus términos”. En virtud de ello, considera la mencionada Juzgadora que existe parcialidad, respecto a su facultad para seguir conociendo de la causa signada con el Numero 38.551, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto, durante el ejercicio de sus funciones como Juez accidental dl Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestó su opinión sobre el fondo del asunto en la causa designada con el número 2825-26-25, de la nomenclatura de dicho Juzgado, por lo que existen razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad de la funcionaria judicial para intervenir en el conocimiento del asunto judicial, ateniendo en este caso el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que asevera: “….... 15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…”; quien manifiesta su inhibición de conformidad con el artículo 87 eiusdem (folio 24 y su vuelto inclusive); así como el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, página 418, el cual expresa: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud,”… Por ello, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, toda vez que en el caso bajo análisis se hace la aseveración de que existe impedimento para que la suscrita Jueza del A quo siga conociendo de la presente causa, lo cual hace procedente dicha inhibición. ASÍ SE CONSIDERA.
Por lo antes expuesto, es válido que la Jueza haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe de decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. ASÍ SE CONSIDERA.
De hecho, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, y en cumplimiento de su labor manifestó no estar dispuesta a seguir conociendo de la causa antes descrita, atendiendo el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem (folio 25, inclusive); por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la ya identificada Jueza ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, por las razones antes expresadas en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguido por el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, en contra de los ciudadanos JUAN SIMÓN BARSIKH MEDINA (mejor conocido como JEAN BARSIKH) y ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, todos identificados en actas, declara:
• CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace condenatoria en Costas procesales, en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
(Hay sello Húmedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. LA SECRETARIA,
(fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y veintidós de la tarde (12:22 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
(Hay sello Húmedo en Tinta del Tribunal)
(fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/enm
Exp. 2825-26-25
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