Republica Bolivariana de Venezuela




en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2823-26-23
PARTE RECUSANTE: El ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.033.605, de Profesión Abogado, con Inpreabogado No. 300.533. Domiciliados en el Municipio Iribarren, estado Lara.

PARTE RECUSADA: Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en Cabimas, número TSF-022-2026 de fecha nueve (09) de julio de 2026, fueron remitidas a este superior órgano jurisdiccional las copias certificadas que integran el presente expediente, relativo al RECUSACIÓN surgida en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA, seguido por la ciudadana MAGALY JOSEFINA PARRA PIÑA, en contra de la ciudadanos, AURELIO RAFAEL PÉREZ DE VERA y JULIO CESAR MEDINA, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la incidencia interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada, el Profesional del derecho RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, en contra la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Fundamentada la presente incidencia de recusación en la causal 10° del artículo 82, así como los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de julio de 2026, por ante esta segunda instancia se le dio curso de Ley a la incidencia y se ordenó la apertura de articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 96 del mismo Texto Legal Civil, previa notificación de las partes, por lo que de ese modo se libró tanto la respectiva Boleta de Notificación a la parte recusante, como se acordó notificar a la ciudadana Jueza recusada mediante Oficio. 066-26.
En fecha treinta (30) de julio de 2026 el Alguacil natural de este Tribunal expuso consignando el oficio 066-26 y boleta de notificación del Profesional del derecho Ricardo Delgado en su condición de Apoderado Judicial del codemandado Aurelio Rafael Pérez de Vera.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2026, el Profesional del derecho Ricardo Delgado , actuando en su propio nombre y parte accionante consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2026, se dicto auto para mejor proveer, oficiándose al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas bajo el número 074-26.
En fecha trece (13) de Agosto de 2026, la Profesional del Derecho Jognia Contreras, actuando como Apoderada judicial de la ciudadana Magalys Parra Piña y tercera interviniente en el presente proceso consignó escrito de oposición de la recusación.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad-quem con relación a los actos de recusación producidos en contra de los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Primera Instancia de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción; es por lo que este Órgano Jurisdiccional Superior le es competente conocer de la presente Recusación. ASÍ SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Desprende de las actas las Copias certificadas del escrito de recusación interpuesta por el profesional del derecho RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, en contra de la Dra. JUEZA ZULAY BARROSO, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en donde indica lo siguiente

“…procedo a Solicitar la inhibición de la Juez Zulay Barroso, porque mi persona actuando como apoderado de otro cliente, mantengo denuncia civil contra la Juez por el asunto R-2776-25-04, que cursa ante el Juzgado Superior Civil (consigno Poder del cliente marcado con letra “B”), de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil que reza: “10° Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha participado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”, en concordancia con los artículos 17 y 18 ejusdem que tipifican: 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En este orden de ideas, invoco la sentencia número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, quien estableció que la inhibición/recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Al respecto, considera el Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores de derechos, pero esto deber está incluido en el más general, de dar a cada uno caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, consideró la Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelven las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatros (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
En su sentencia, la Sala recuerda que las causales de inhibición y recusación previstas en la ley, aunque en principio son taxativas, conforme al criterio de la Sala Constitucional nada obsta a que los jueces puedan plantear su inhibición o ser recusados en otras situaciones. Ello en virtud de ser la imparcialidad de los jueces un elemento esencial del proceso que debe garantizarse, destacando la sentencia que esa es la primera virtud de los jueces.”


DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
(…omissis…)
“dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del código de Procedimiento Civil vengo en este acto a rendir INFORME y pronunciarme en relación a lo expuesto por el profesional del derecho abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Inpreabogado número 300.533, mediante escrito suscrito en fecha dos (02) de julio del año 2026, en la causa numero 39141, de la nomenclatura llevada por este tribunal, mediante la cual hizo formal RECUSACIÓN en contra de este Órgano Subjetivo, considerando los siguientes argumentos de hecho de derecho, lo hago en los siguientes términos:
Primero: la representación judicial de la parte co-demandada señaló en la solicitud de Recusación: “… En fecha 17 de julio de 2025, mi persona introdujo ante la inspectoria General de Tribunales de Caracas, denuncia contra la Juez Abogada Zulay Barroso Ollarves, la cual quedo signada …pues bien, a partir de esa fecha ,(-sic-) se ha inhibido de todos los asuntos donde aparecemos como abogados apoderados mi persona Ricardo Delgado y/o el Abogado Arnoldo Meléndez,…Ahora bien, el presente asunto expediente N° 39.141 NO SE INHIBIÓ LA JUEZ, aun cuando la sentencia que se pretende anular, pertenece al expediente N° 39.034, donde aparecemos como apoderados mi persona abogado Ricardo Delgado y el abogado Arnoldo Melendez. Lo cual demuestra una enemistad entre la recusada y nosotros los litigantes, demostrada por estos hechos supra indicados, …De igual forma, anexo …Amparo Constitucional contra Auto emanado en el Asunto N° 2766-25-04, que cursa ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …por Apelacion contra el Fraude Procesal incoado en el Asunto numero 38.895 donde la Juez Zulay Barroso, donde en confabulación con el abogado de la contraparte extrajo una diligencia de este expediente y el cambio por otra, para beneficiarlo…Los hechos que se mencionan demuestran la enemistad entre la Juez y nosotros los litigantes,…”
Al respecto, se refiere esta juzgadora, que el recusante manifestó que existe denuncia interpuesta en contra de mi persona por ante la inspectoria General de Tribunales en caracas, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, y que a partir de dicha fecha mi persona se ha inhibido en varios asuntos en donde aparecen como apoderados los abogados Ricardo delgado y el abogado Arnoldo Meléndez, ahora bien, es de señalar que esta Juzgadora se ha inhibido en los casos mencionados, en virtud de que en los mismo aparece directamente como apoderado o parte el abogado en ejercicio ARNOLD FRANCISCO MELENDEZ, ya identificado, a saber las causas números: Expediente numero 39.010 de prescripción Adquisitiva, expediente numero 39.082, Cobro de Bolívares, que cursan por ante este Juzgado, y el abogado en ejercicio, ya mencionado, quien en su oportunidad fue el que interpuso la solicitud de FRAUDE PROCESAL por ante el Juzgado Superior Civil, con sede en Cabimas, tramitándose dicho asunto bajo la nomenclatura 2776-25-04, con ocasión al Juicio de INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES PROFESIONALES que sigue en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO, numero 38.895, ahora bien, cursan estas causas y si figurase la parte recusante en este caso el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, ya identificado, como apoderado o abogado asistente, quien según su dicho mantiene una enemistad con mi persona, cuestión esta que desconozco en este acto debido a que en ningún momento el hecho de que dichos abogados (ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ y RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA) colaboren de manera profesional en casos relativos, hacen que mi persona cree una enemistad marcada con el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, ni mucho menos en contra de su representado, que comprometa mi imparcialidad o idoneidad en la presente causa.
Razón suficiente es señalar, que las denuncias y solicitudes instauradas en contra de mi persona, y sobre las cuales desconocía totalmente sobre la denuncia interpuesta por ante la inspectoria General de Tribunales, sede Caracas, aun se encuentran en curso y sin ningún veredicto definitivo o concluyente, así como el Asunto concerniente al Amparo Constitucional, signado bajo la nomenclatura T-924-2025, que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en definitiva aun no se encuentra concluida, lo cual hace que no se comprometa la imparcialidad e idoneidad de mi persona, ni mucho menos, el decurso (-sic-) de dichos procedimiento demuestran enemistad alguna con el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, dado que mi profesionalismo y ética profesional me impide tomar los asuntos de forma personal y discriminatoria con todos los abogados actuantes o que digamos profesionalmente colaboren entre sí, me refiero al hecho de que si los abogados ciudadanos RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA y ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, colaboren de manera profesional, no hace que mi persona los vea a ambos como mis enemigos o que pueda tomar algún tipo de represalia o “venganza” para perjudicar a las partes involucradas en este asunto No. 39.141, pues nada tiene que ver con ellos
(...Omissis…)
a) Debe alegar hechos concretos.
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante.
Por todo lo antes dicho, se acuerda la tramitación de la RECUSACION planteada en contra de este Organo Subjetivo, remitase las copias certificadas de las actas conducentes, que indique este órgano subjetivo, los folios del tres (03) al quince (15) y su vuelto, ambos folios inclusive, del ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento sesenta y cinco (165), ambos inclusive, conjuntamente con copia certificada del escrito contentivo de la RECUSACION presentada y del presente escrito. Luego de la consignación respectiva se ordena remitir mediante oficio al juzgado Superior en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia del estado Zulia, sede Cabimas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecidos los alegatos de las partes interesadas en la presente incidencia de recusación, ésta Superior Instancia primeramente para decidir observa lo siguiente:
El artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes…” (Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 92° de ley civil adjetiva, expresa lo siguiente:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
Si le recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”

Por último el artículo 96° ejusdem, establece que:

“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel quieran presentar dentro de los ochos días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia… (omissis)”
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia; lo que ha sido definida por Couture, como la “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”. Siendo que dicho autor en su obra Vocabulario Jurídico Edi Desalma, de fecha 1979 lo siguiente: que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
(…) “Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”

Sometido al conocimiento de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el expediente contentivo de la incidencia de Recusación promovida por el profesional del derecho RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado AURELIO RAFAEL PÉREZ DE VERA, contra la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse de manera definitiva sobre el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Consta en actas que mediante escrito presentado ante esta Superior Instancia, la abogada JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante principal, ciudadana MAGALYS JOSEFINA PARRA PIÑA, y de la ciudadana DAYANA CAROLINA TERÁN OLIVERO, esta última admitida en el juicio principal como tercera coadyuvante conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, promovió formal OPOSICIÓN a la incidencia de recusación.
Al respecto, este Juzgado Superior debe precisar el alcance legal de dicha intervención. El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera amplia el derecho de probar y alegar dentro de la incidencia de recusación a favor del "recusante, el recusado o la parte contraria de aquel".
De igual manera, se desprende del expediente que la ciudadana Dayana Carolina Terán Olivero, quien interviene en la causa principal como tercera interesada adhesiva en resguardo de sus derechos sobre el inmueble colindante afectado por la superposición catastral y la sentencia homologatoria cuya nulidad se demanda, ostenta, junto a la demandante principal Magalys Parra Piña, la condición de "parte contraria" frente al codemandado recusante. Ello es así por cuanto la paralización o fragmentación indebida de la causa originaria N° 39.141, producida por la articulación de recusaciones infundadas, dilata la resolución del litigio y conculca de manera directa su derecho a la tutela judicial efectiva y a una justicia sin dilaciones indebidas violando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara la plena legitimación e interés jurídico de dichas ciudadanas para oponerse a la recusación y solicitar la aplicación de las sanciones de ley. ASÍ SE DETERMINA.
A los fines de sustentar la recusación intentada bajo los ordinales 17° y 18° del artículo 82 adjetivo civil, el abogado recusante RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA promovió en la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 96 ejusdem los siguientes medios de prueba:
1. Pruebas Documentales:
a) Copia de la Denuncia formulada en fecha 17 de julio de 2025 ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT) en Caracas contra la Jueza recusada (marcada "V" y "A", Nomenclatura IGT22-25-00697), referida a supuestas faltas disciplinarias en el Expediente N° 38.895 Intimación de Honorarios Profesionales seguida contra Angélica María De Cándido.
b) Copia de la Acción de Amparo Constitucional (marcada "B", Nomenclatura T-924-2025) promovida ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra un auto dictado en la causa N° 2776-25-04 del Juzgado Superior, relativo a una solicitud de fraude procesal en el precitado expediente N° 38.895.
2. Prueba de Informes:
Solicitó el recusante que se oficiara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Cabimas a los fines de que informara y remitiera copia certificada de las actas de inhibición dictadas por la Dra. Zulay Barroso Ollarves en los Expedientes N° 39.010 (Prescripción Adquisitiva) y N° 38.933 (Estimación de Honorarios), pretendiendo demostrar con ello que la sentenciadora se inhibe en las causas donde intervienen los abogados Arnoldo Meléndez y Ricardo Delgado pero rehusó hacerlo en el asunto originario N° 39.141, lo que a su juicio evidencia "enemistad" y temor de parcialidad.
Evacuada la prueba de informes solicitada, obra en autos el Oficio N° 226-2.026 de fecha 07 de agosto de 2026, suscrito por la propia Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, Zulay Barroso Ollarves, mediante el cual rindió la información requerida con el siguiente resultado categórico:
- Con relación al Particular A y B: Confirmó que efectivamente se inhibió en los Expedientes N° 39.010 y N° 38.933 con fundamento en el ordinal 10° del artículo 82 del CPC, inhibiciones que fueron declaradas CON LUGAR por la Alzada. Sin embargo, aclaró de manera expresa que el motivo de su separación en tales expedientes obedeció a que en ellos figuraba de manera directa como PARTE DEMANDANTE o apoderado principal el abogado ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ. Asimismo, la juzgadora ratificó categóricamente que dichas causas N° 38.933 y N° 39.010 NO GUARDAN RELACIÓN ALGUNA con el ciudadano AURELIO RAFAEL PÉREZ DE VERA codemandado en el juicio N° 39.141.
Con relación al Particular C: Certificó que en el Expediente N° 39.034 Cobro de Bolívares seguido por Aurelio Pérez de Vera contra Julio César Medina consta poder otorgado a favor de los abogados Ricardo Delgado y Arnoldo Meléndez, precisando que dicha causa se encuentra en estatus de TERMINADA.
Analizado de forma integral el resultado de la prueba de informes, este Juzgado Superior constata que los medios probatorios del recusante desvirtúan su propia pretensión. La prueba de informes demostró objetivamente que la Juez A quo se ha separado del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales ha concurrido una causa legal estricta y directa frente al abogado Arnoldo Meléndez, mientras que en la causa N° 39.141 no concurre presupuesto de inhibición alguno respecto al ciudadano Aurelio Rafael Pérez de Vera ni respecto al abogado Ricardo Delgado Victoria, lo que evidencia un actuar ceñido a la legalidad y no a animadversión personal. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA
Una vez examinados detalladamente los alegatos expuestos por la parte recusante en su escrito promotor, el informe contentivo de los alegatos de hecho y de derecho rendido por la Jueza recusada, y analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente incidencia, este Juzgado Superior procede a dictar pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo las siguientes consideraciones jurídicas
I
DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ORDINAL 17° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Argumenta el profesional del derecho recusante la aplicabilidad de la causal prevista en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
"17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final".
Sustenta el recusante este extremo alegando que en fecha 17 de julio de 2025 introdujo una denuncia formal por ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT) en la ciudad de Caracas contra la Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves. A los fines de determinar si la denuncia disciplinaria incoada ante el órgano de control disciplinario encuadra dentro de la consecuencia jurídica exigida por la citada norma, se hace estrictamente necesario analizar la naturaleza jurídica de la institución procesal de la "queja".
Al respecto, la jurisprudencia patria ha delimitado conceptual y formalmente la figura de la queja. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1990 (ponencia del Magistrado Luis Faría Mata), dejó sentado con absoluta nitidez que:
"(…) el llamado 'recurso de queja' es, en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye, por ello, uno de los procedimientos especiales contenciosos (…). No configuran en el elenco de los sujetos pasivos de la queja como procedimiento especial contencioso (…)".

En idéntico sentido y complementando la doctrina judicial sentada, la Sala Plena del Máximo Tribunal, mediante fallo dictado en fecha 06 de julio de 2005 ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
"(…) El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad, denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento (…)".
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcriptos se desprende claramente que la "queja" a que se refiere el ordinal 17° del artículo 82 ejusdem no es una mera inconformidad o denuncia administrativa, sino una pretensión particular procesal formulada a través del procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La queja reviste una naturaleza estrictamente resarcitoria y patrimonial de carácter civil, tendiente a la obtención de una indemnización pecuniaria por los daños sufridos a causa de la actuación del Juez.
Por el contrario, la "denuncia" interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales ostenta una naturaleza completamente diferente, ya que se trata de un trámite de carácter estrictamente disciplinario y administrativo dirigido a eventualmente determinar la responsabilidad funcional de los servidores públicos en el ejercicio del cargo, sin repercusión patrimonial directa a favor del denunciante.
Dado este supuesto, se entiende fehacientemente que la normativa de la cual el recusante pretende servirse no tiene aplicación en la presente causa, por cuanto la interposición de una denuncia disciplinaria ante la Inspectoría General de Tribunales no configura de modo alguno el recurso de queja exigido de forma taxativa por el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Político-Administrativa en Sentencia del 29/11/1990) y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/2005), la "queja" a que alude el ordinal 17° es una demanda contencioso-patrimonial tramitada por el procedimiento especial de los artículos 829 y siguientes del CPC para hacer efectiva la responsabilidad civil personal del Juez. Una denuncia de carácter disciplinario o administrativo ante la Inspectoría General de Tribunales no constituye el recurso de queja exigido por la ley ni equivale a su admisión.
De hecho, aceptar que una denuncia administrativa habilite la recusación del juzgador desvirtuaría por completo la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, permitiendo que las partes procesales construyan a su arbitrio causales sobrevenidas mediante el simple trámite de denuncias ante el órgano disciplinario, convalidando actuaciones abusivas de recursos que solo obstaculizan la prosecución ordinaria del proceso.
Aunado a ello, se ratifica que los Jueces de la República ejercen su función jurisdiccional amparados en el Principio de Autonomía e Imparcialidad consagrado en los artículos 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la institución de la recusación no puede ser instrumentalizada como un mecanismo de presión contra los sentenciadores. En consecuencia, la causal invocada bajo el ordinal 17° resulta comprobadamente infundada e improcedente. ASÍ SE DETERMINA.
Queda evidenciado en las actas que los hechos en que el recusante edifica su pretensión como la denuncia ante la IGT y el Amparo Constitucional, son consecuencia de los actuaciones de las partes, es decir que fueron provocados por él mismo a través de sus escritos.
Nadie puede prevalerse de su propia conducta procesal ni de agresiones o denuncias por él fabricadas para derivar de ellas un beneficio o un motivo de desapoderamiento del sentenciador tal y como lo prevé el principio latino nemo auditur propriam turpitudinem allegans que se traduce como “nadie puede beneficiarse de su propia culpa”, por lo que permitir que un litigante o su apoderado ataquen voluntariamente al juzgador para luego invocar tales ataques como causal de recusación por enemistad o falta de imparcialidad, equivaldría a convalidar el fraude procesal previsto y sancionado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que autorizar el abuso del derecho establecido en el artículo. 1.185 del Código Civil, genera la consecuencia jurídica procesal de no violar los deberes de lealtad y probidad al proceso ex artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello se vulnera flagrantemente la garantía del Juez Natural consagrada en el artículo 49, numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiendo la recusación en un mecanismo ilegítimo de elección de juez a la carta. ASÍ SE DEIDE.
II
DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ORDINAL 18° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR ENEMISTAD MANIFIESTA Y DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL VINCULANTE
La parte recusante invoca el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de:
"18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado".
Asimismo, fundamenta su solicitud en el principio general de imparcialidad desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 y los lineamientos de la Sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, aduciendo que la Jueza recusada ha mostrado animadversión y enemistad al inhibirse en otras causas donde ejerce el abogado Arnoldo Meléndez y no en la causa principal N° 39.141 donde actúa el recusante.
Al respecto, es preciso señalar que la figura de la recusación es una facultad otorgada a los litigantes para provocar la separación del juez del conocimiento de un asunto determinado por existir un impedimento legal calificado. Conforme lo ha sostenido la doctrina patria Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 370, dice que la recusación exige la demostración fehaciente de circunstancias objetivas que perturben la capacidad subjetiva del juzgador.
Para que la recusación por enemistad o por vulneración a la imparcialidad pueda prosperar, la doctrina y jurisprudencia especializada exigen la concurrencia indispensable de tres elementos fundamentales:
1. El recusante debe alegar hechos concretos, precisos y determinados.
2. Tales hechos deben estar directamente vinculados con las partes o el objeto del proceso principal donde se genera la incidencia, afectando objetivamente la capacidad del recusado.
3. Se debe demostrar de manera incuestionable el nexo causal entre los hechos demostrados y la causal señalada.
Como lo sostiene el procesalista Francesco Carnelutti en su obra Instituciones del Proceso Civil, Vol. I, p. 65: "(…) Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad (…)"
Por tanto, no basta la mera manifestación de circunstancias genéricas o la apreciación subjetiva del abogado que se sienta adversado; la enemistad tipificada en el numeral 18° exige la existencia de hechos materiales serios, contundentes y de trascendencia (atentados contra el honor, calumnias, intrigas o agresiones manifiestas) probados de forma incuestionable en los autos.
Es posible afirmar que la mera disconformidad con decisiones judiciales o la colaboración profesional con otros abogados no genera enemistad personal ni destruye la presunción de probidad e imparcialidad con la que los jueces ejercen la función jurisdiccional según lo previsto en los artículos 254 y 256 de nuestra carta magna..
En la presente incidencia, abierta la articulación probatoria correspondiente al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no produjo medio probatorio alguno destinado a evacuar o acreditar las afirmaciones vertidas en su escrito. Tal como lo señala la Jueza recusada en su informe de ley, el hecho de que ejerza la inhibición en causas donde figura directamente como apoderado principal el abogado ARNOLDO MELÉNDEZ por razones objetivas de procedimientos previos, no implica la existencia de una mala voluntad, rencor, "venganza" o enemistad personal contra el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA ni contra las partes litigantes en el asunto principal signado con el N° 39.141 de la nomenclatura llevada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
El ejercicio profesional conjunto o la colaboración en causas paralelas entre profesionales del derecho no transfiere objetiva ni automáticas animadversiones ni crea enemistades colectivas que contaminen la capacidad subjetiva del juzgador. La presunción de inocencia y la buena fe amparan el ejercicio del cargo de los juzgadores de la República, requeridos únicamente de fallar conforme a derecho y a las actas del expediente.
Faltando en absoluto la prueba de hechos concretos que evidencien en forma contundente la existencia de la alegada enemistad o que perturben la serenidad e imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, la pretensión formulada bajo el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y bajo los postulados de la doctrina constitucional invocada deviene totalmente desprovista de asidero probatorio y legal, debiendo ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, plenamente identificada en actas, en contra de ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su condición de Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

• SEGUNDO: SE IMPONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la Recusación que conforma el sub iudice, la multa a la recusante a pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.00), para lo cual se ordena expedir los oficios correspondientes.

• TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana, ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que continué conociendo de la causa originaria número 39.141 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

• CUARTO: REMÍTASE la presente pieza única de Recusación al Tribunal de origen, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
(Hay sello húmedo en Tinta del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(fdo)
LA SECRETARIA,

(fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
(Hay Sello Húmedo del Tribunal
(FDO) EYMARD NAVA MARRUFO.