La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2822-26-22
A este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuida bajo el No. TSF-023-2026 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, las presentes actas procesales en copias simples y certificadas, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.080.022, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Jueza del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia; inhibición ésta que formula en la causa signada con el número 38639-2018 contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) que sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO LILO RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.206.134, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RONALD BERVOETS VAN ES y ANTONIE BERVOETS VAN ES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E.-81.796.970 y V.-13.131.387, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ANTECEDENTES:
De las copias correspondientes a la presente inhibición se desprende lo siguiente: a) A los folios 01 al 05 y sus vueltos, ambos inclusive, escrito presentado ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.702.002, abogado en ejercicio con Inpreabogado bajo el No. 104.035; y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien como fundamentos de apelación denuncia por FRAUDE PROCESAL los supuestos actos fraudulentos cometidos por las suscritas Jueza y Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conjuntamente con el abogado en ejercicio Dr. DANNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.757, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) No. 57.842; específicamente, en la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por el ya identificado ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, en contra del ciudadano RONALD BERVOETS VAN ES; b) A los folios desde el 06 hasta el 12 y sus vueltos, ambos inclusive, escrito de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) de contrato de honorarios profesionales suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LILO RIVERO, y el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, todos plenamente identificados en actas; mediante la cual se evidencia que el denunciante del Fraude Procesal ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ BASTIDAS, es el apoderado judicial de la parte codemandada del referido juicio de la nulidad absoluta; c) Al folio 13, y su vuelto, inclusive, acta de inhibición de fecha 22 de julio de 2026, de la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, Jueza del A quo, quien se inhibe de conformidad con la causal 10° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la mencionada causa No. 38.639 contentiva del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LILO RIVERO , en contra del ciudadano RONALD BERVOETS VAN ES y ANTONIE BERVOETS VAN ES, en representación del profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ por cuanto considera que existe pleito civil entre su persona y el profesional del derecho antes mencionado ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ,quien es parte codemandada del referido juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN); d) Al folio 14, inclusive, diligencia de fecha 01 de julio de 2026, en donde se constata que la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, manifiesta seguir su inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del mismo Texto Legal Civil; e) Al folio 15 y su vuelto, inclusive, auto dictado por el A quo en fecha 02 de julio de 2026, a través del cual se solicita al Juez Rector y Coordinador Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se designe un Juez Suplente Especial para que continúe conociendo la causa de Cobro de Bolívares (Intimación) objeto de la inhibición, así como también remite previa distribución de la U.R.D.D., con sede en Cabimas, las referidas copias, inclusive, junto con oficio No.38.639-186-2026, remitiendo el legajo de copias simples y certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), sede en Cabimas, para su debida distribución a esta Superior Instancia.
Ahora bien, una vez que este Tribunal le dio curso de Ley a la presente incidencia, de conformidad con el artículo 89 de del Código de Procedimiento Civil, asignándosele el número de expediente 2822-26-22 que le corresponde de la nomenclatura de esta Alzada, procede a resolver efectuándose las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La inhibición que antecede fue planteada por la abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO LILO RIVERO, en contra de los ciudadanos RONALD BERVOETS VAN ES y ANTONIE BERVOETS VAN ES, suficientemente identificados. Por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Expresada de otra manera, dicha inhabilitación origina un incidente en el desarrollo natural del juicio, sometido al conocimiento de ésta superior instancia, creado por la separación de la Jueza del conocimiento de la causa, por considerarse ésta incursa en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas, evidencia este Sentenciador en el folio catorce (14) y su vuelto, inclusive, que la Jueza en referencia en su acta inhibitoria expresa lo siguiente:
“…Me inhibo de seguir conociendo de este proceso de COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACIÓN), seguido bajo el número de expediente 38.639 de la nomenclatura de este Tribunal, seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LILO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.206.134, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadanos RONALD BERVOETS VAN ES y ANTONIE BERVOETS VAN ES,el primero de los nombrados de nacionalidad holandesa y el segundo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.796.970 y V-13.131.387, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La anterior inhibición la establezco conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, “por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, (…)”. Lo antes expuesto, consta en el expediente signado con el número 2776-25-04, de la numeración llevada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, donde el Profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.702.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.035,domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien es el Apoderado Judicial ha manifestado una serie de hechos, entre éstos que mi persona ha tenido la intención de causarle daño. De allí que, a mi juicio, lo prudente y sensato es inhibirme y que sirve como base para considerarme incursa en esta causal de inhibición.
Por todo lo anterior, es lo que me motiva mi ánimo irrevocable de no seguir conociendo de esta causa, situación que a todas luces tienden a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Sentenciador en este proceso, y que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo antes señalado y de mis actuaciones en esta causa; y en el caso que mi inhibición se considerara que no se encuentra enmarcada dentro de la causal antes establecida en el artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, la sustento entonces, en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de Agosto de 2003, (…).
En consecuencia y por todos los argumentos anteriormente señalados, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, por lo tanto, es un deber legal de inhibirme de seguir conociendo de esta causa, como así lo hago. La presente exposición la formulo de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. …”
Por lo que en consecuencia, si la profesional del derecho que plantea su inhibición, lo ha fundamentado conforme lo expresado, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que ha considerado que existe controversia entre su persona como sentenciadora del órgano jurisdiccional de Primera Instancia y el profesional del derecho Dr. ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, antes identificado, éste, por haberla denunciado por Fraude Procesal, y que dicha denuncia cursa por ante este Superior Órgano con el número de Expediente 2776-25-04, cuyo escrito (folios 01 al 05, ambos inclusive, del presente expediente) y que el denunciante ha manifestado una supuesta serie de hechos fraudulentos en su persona con la intención de causarle daño; y tal como se evidencia de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentada por ante el A quo (folios del 06 al 13, ambos inclusive de la presente incidencia), en donde el referido Dr. ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, resulta ser apoderado judicial de las partes codemandadas, por lo que existen razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad de la funcionaria judicial para intervenir en el conocimiento del asunto judicial, ateniendo en este caso el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que asevera: “…Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. …”; quien manifiesta su inhibición de conformidad con el artículo 87 eiusdem (folio 14, inclusive); así como el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, página 418, el cual expresa: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud,”… Por ello, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, toda vez que en el caso bajo análisis se hace la aseveración de que existe a todas luces controversia entre la suscrita Jueza del A quo y el antes mencionado profesional de derecho ARNOLDO MELENDEZ, identificado en actas; lo cual hace procedente dicha inhibición. ASÍ SE CONSIDERA.
Por lo antes expuesto, es válido que la Jueza haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe de decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. ASÍ SE CONSIDERA.
De hecho, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, y en cumplimiento de su labor manifestó no estar dispuesta a seguir conociendo de la causa antes descrita, atendiendo el ordinal 10° del artículo 82 eiusdem (folio 13, inclusive); por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la ya identificada Jueza ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, por las razones antes expresadas en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO LILO RIVERO, en contra de los ciudadanos RONALD BERVOETS VAN ES y ANTONIE BERVOETS VAN ES, todos identificados en actas, declara:
• CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana, ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace condenatoria en Costas procesales, en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
(Hay Sello en Tinta Húmedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(Fdo) LA SECRETARIA,
(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
(Hay sello Húmedo en tinta del Tribunal)
(fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/enm
Exp. 2822-26-22
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