REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2026.
216˚ y 167˚
EXPEDIENTE Nro: 15.326.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.099.947, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO y EURO SUAREZ VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.691 y 53.697.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.843.542, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio ALVIS MARISOL RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.962.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN.-
FECHA DE ADMISIÓN: catorce (14) de diciembre de 2022.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, se recibió de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) demanda que por NULIDAD, sigue el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, previamente identificado, en contra de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO, plenamente identificada en actas. Seguidamente, en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO y EURO SUAREZ VILLALOBOS. Asimismo, en fecha veinticinco de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante expuso haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido dichos emolumentos. De igual forma, en fecha tres (03) de marzo de 2023, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de marzo de 2023, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado declarar la perención de la instancia. Seguidamente, en fecha quince (15) de marzo de 2023, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de perención. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, este Juzgado negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual señaló vías de comunicación. De igual forma, en fecha diez (10) de abril de 2023, la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención de demanda. En esa misma fecha, este Juzgado ordenó aperturar una nueva pieza signada con el No. 02.
En fecha doce (12) de abril de 2023, la parte demandada confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio ALVIS MARISOL RIVAS. En fecha veinte (20) de abril de 2023, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenando la contestación de la parte demandante dentro del plazo establecido por la ley. En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, la parte actora solicitó a este Juzgado determinar de manera expresa el procedimiento a seguir en la presente causa. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, la parte demandante consignó escrito de contestación a la reconvención de demanda.
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, la parte demandada impugnó el poder apud acta conferido por la parte actora a los abogados en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO y EURO SUAREZ VILLALOBOS. De igual forma, en fecha diez (10) de mayo de 2023 este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de que se pronuncie respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. En esa misma fecha, este Juzgado instó a la parte demandada a consignar copia certificada del poder al que hace referencia para resolver la procedencia o no de su solicitud.
En fecha cinco (05) de junio de 2023, la parte demandada solicitó a este Juzgado determinar con precisión el momento en el cual sería escuchado el derecho a reconvenir en la demanda. Seguidamente, en fecha seis (06) de junio de 2023, este Juzgado indicó a la parte demandada que una vez terminado el lapso procesal concerniente a la cuestión previa, se pasará a resolver la procedencia o no de la reconvención propuesta.
En fecha doce (12) de junio de 2023, la parte demandada solicitó copias certificadas. Asimismo, en fecha trece (13) de junio de 2023, este Juzgado ordenó expedir por secretaria las copias certificadas peticionadas. En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha seis (06) de julio de 2023, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de 2023. En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, la parte demandante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. De igual forma, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, este Juzgado admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, la parte demandada consignó escrito de conclusiones en cuanto a las cuestiones previas opuestas. Seguidamente, en fecha diez (10) de agosto de 2023, este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada y declaró extinguido el presente proceso.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, la parte demandada solicitó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de 2023. En esa misma fecha, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de 2023 y apeló de la misma. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, este Juzgado ordenó por secretaria las copias certificadas peticionadas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, este Juzgado ordenó remitir el presente expediente en original al ÓRGANO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que decidiera sobre la apelación interpuesta. De igual forma, en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió nuevamente expediente en original. Seguidamente, en fecha tres (03) de octubre de 2024, este Juzgado le dio entrada al presente expediente. En fecha catorce (14) de octubre de 2024, la parte actora solicitó a este Juzgado abocarse al conocimiento de la causa. De igual forma, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, la Jueza Provisoria M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención planteada y ordenó la contestación de la parte actora. En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, la parte actora se dio por notificada del auto dictado por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024. Asimismo, en fecha cinco (05) de marzo de 2025, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado expuso no haber podido notificar a la parte demandada.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada. Asimismo, en fecha trece (13) de marzo de 2025, este Juzgado ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, la parte demandante consignó cartel de notificación librado a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandante. De igual forma, en fecha cuatro (04) de abril de 2025, la parte demandante consignó copias simples de expediente llevado en la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. En fecha catorce (14) de mayo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, este Juzgado ordenó aperturar una nueva pieza signada con el No. 03.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, la parte demandante presentó escrito de informes. Asimismo, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio conocimiento de un hecho sobreviniente a la relevancia procesal y solicitó la adopción de un auto para mejor proveer. De igual forma, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, este Juzgado negó la solicitud de la parte demandada.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PARTE ACTORA RECONVENIDA:
La parte demandante reconvenida, ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO ENRIQUE MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.845, presentó escrito de demanda donde dejó establecido lo siguiente:
Estuve casado desde el 29 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) con la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-5.843.542, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.407, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio N° 51, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Lucia de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Octavo del Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los
municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 31 de enero del año 2.019.
Así las cosas señaló, que habiéndose producido sentencia firme que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre mi persona y la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal. También refirió que, en fecha 19 de marzo del 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo con el No. TN-MO-20519-19, constante de cincuenta (50) folios, que le dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario a la ley ni a las buenas costumbres, signándole el expediente No. 6410-19. Escrito que contiene un acuerdo de liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal suscrito por mí quien me asistió en ese momento fue la profesional del derecho ANA CAROLINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.370, y por la que fue mi cónyuge JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-5.843.542, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.407, de este mismo domicilio, quien actuando en su propio nombre y representación en ese escrito presentado al Tribunal describieron una serie de bienes muebles e inmuebles cuyas características, medidas y linderos se dan aquí por reproducidas y donde se solicita al Tribunal se homologue al presente acuerdo de partición de comunidad conyugal y le dé carácter de cosa juzgada.
Seguidamente indicó que, en fecha 19 de febrero de 2.019, procedió el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dictar sentencia definitiva signada con el No. 007-2019, y el día 20 de febrero de 2019, el Tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, pone en estado de ejecución la sentencia declarada en la presente causa y libró las copias certificadas correspondientes.
Asimismo estableció que, como soy un ciudadano de avanzada edad, tengo 84 años y en el momento que mi ex cónyuge me puso a firmar el documento de partición de la comunidad conyugal, no me encontraba en pleno conocimiento de los documentos que aparecían en la partición ni el porcentaje que me tocaría y que no me recordaba de que existía un documento de capitulaciones matrimoniales, donde los bienes muebles que aparecen en ese documento, eran propios de mi persona y no se debieron haber metido en el documento de partición de la comunidad conyugal, documento este que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1.997, el cual quedó registrado bajo el No. 14, protocolo 2do, tomo 1, cuarto trimestre.
De igual forma señaló que, mi ex cónyuge me propuso firmar el divorcio en primer término y luego la partición, quedándose ella con unos muebles que no entraban en la comunidad de gananciales, y por otra parte, me colocó como abogada asistente a una abogada en ejercicio de nombre ANA CAROLINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.370, quien además es su hija, quienes conjuntamente se confabularon para firmar el documento de partición y no velar por mis intereses y bienes, ya que existe un documento de capitulaciones matrimoniales firmado por mí y mi ex cónyuge JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA.
Bajo esta perspectiva alegó que, en el referido documento de partición de la comunidad de gananciales presentado por mí y mi ex cónyuge, el cual será objeto de la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, ya que se presume que hubo dolo y fraude procesal por parte de mi ex cónyuge, es importante delatar las irregularidades, anormalidades y deficiencias que se produjeron que conduce de manera irremediable a la necesidad de que el Órgano Jurisdiccional restablezca el orden constitucional y legal.
En este sentido señala que, en el inmueble identificado como PRIMERO, en la sentencia está identificado como un inmueble formado por un casa quinta, distinguida con el N° 13B-106 y la parcela de terreno N° 77, sobre el cual está edificada. Ciudadano Juez, este inmueble como lo dije fue adquirido para la comunidad conyugal y por lo tanto nos pertenece a los ex cónyuges en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, yo en ningún momento estando bajo mis cabales normales le hubiese traspasado mis derechos o porcentajes a mi ex cónyuge ya que este inmueble me servía como vivienda principal para vivir los últimos años de vida que me quedan y sorpresa para mí, fue cuando ella me dijo que le había cedido el cincuenta por ciento (50%) de mis derechos de propiedad, procediendo a sacarme del inmueble, este descrito, quedando yo sin una vivienda donde poder vivir dignamente mis últimos años de vida, por esta razón, objeto esta venta o cesión de derechos, ya que no me encontraba completamente en condiciones normales, porque me encontraba enfermo y por mi avanzada edad de más de 80 años, fue persuadido por su abogada asistente ANA CAROLINA URDANETA, quien es hija natural de mi ex cónyuge, JACQUELINE CORMOTO FRANCO VALBUENA.
Asimismo señala que, el inmueble señalado en la sentencia como SEGUNDO particular, inmueble este formado por dos fajas de terreno con sus construcciones, ambas en jurisdicción del antiguo municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del estado Zulia. Este inmueble fue adquirido por mí antes de mi matrimonio con la ciudadana JACQUELINE CORMOTO FRANCO VALBUENA, antes identificada, puesto que nuestro matrimonio fue celebrado el día 9 de abril de 1.999, tal como se evidencia del acta de matrimonio. Por otra parte, este inmueble fue incluido en el documento de capitulaciones matrimoniales, el cual firmamos mi ex cónyuge y yo antes de casarnos, tal como se evidencia de documento de capitulaciones matrimoniales.
De igual forma señala que, en el inmueble identificado en la sentencia con el particular TERCERO, el cual dice que el inmueble compuesto por dos (2) lotes de terreno identificados así: Primero: Un lote de terreno y las mejoras que sobre él se encuentran construidas, ubicado en la calle 84 (antes el Carmen), esquina de la avenida 16 (antes Socorro) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Segundo: Una franja de terreno con una extensión aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (211,47Mts). Este inmueble en el documento de partición mi ex cónyuge se lo adjudico en plena propiedad para ella, ya que manifestó que fue adquirido por mí para la comunidad conyugal cosa que es totalmente falso ya que este inmueble en un principio fue propiedad de mi hijo, el ciudadano JAVIER ANGEL VIDAL ARTASANCHEZ, ya que este inmueble fue adquirido de manera irregular, ya que la que fue mi esposa, JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, antes identificada, valiéndose de que era abogada me traspaso este inmueble a través de un documento de compra-venta, donde mi difunto hijo de nombre JAVIER ANGEL VIDAL ARTASANCHEZ, quien en era mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° v-9.785.868, a través de documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de enero de 1.999, anotado bajo el N° 43, Tomo 07 de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este sentido si el ciudadano JAVIER ANGEL VIDAL ARTASANCHEZ, antes identificado, falleció el día 7 de enero de 1.999, según acta de defunción expedida por la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 2.020, mal pudo firmar el documento de compraventa donde le traspasa el inmueble a su padre antes señalado y firmado en la Notaria Cuarta de Maracaibo en fecha 28 de enero de 1.999, o sea 22 días después de fallecido. En ese momento ella me hizo creer que estaba firmando el documento de declaración sucesoral de mi hijo, cuando en realidad firmé fue el traspaso de la propiedad, por lo que esta venta es totalmente nula de toda nulidad por documento forjado por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA.
Así las cosas señala que, el inmueble que aparece en el documento de partición de la comunidad conyugal identificado con el particular SEGUNDO, el cual está constituido por una porción de terreno y bienhechurías que conforman el local No. veintiocho (28) (anterior local 53), bloque No. doce (12), núcleo siete (07), ubicado en el Condominio Centro Comercial Mercado las Pulgas. Este inmueble aparece en el documento de capitulaciones matrimoniales marcado con la letra F y fue adquirido por mí de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de julio de 1.994, bajo el No. 53, tomo 105 y no debió ser incluido en el documento de partición.
Seguidamente indicó que, el inmueble compuesto por un (1) local y los derechos proindivisos de la parcela donde está construido, identificado con el número nueve (No. 9), (antes identificada con la casilla No. 31 y 321, Bloque Número Doce No. (12) Núcleo Siete (7), ubicado en el Centro Comercial Mercado las Pulgas, situado en la calle 100 (Libertador) con avenida 12 BEI recreo, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Este inmueble aparece en el documento de capitulaciones matrimoniales en la letra E y fue adquirido por mí por documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 27 de julio de 1.994, bajo el N° 69, tomo 120 y no debió ser incluido en el documento de partición.
En este sentido estableció que, el inmueble constituido por una porción de terreno y bienhechurías que conforman el local número veinticinco No. 25, ubicado en el denominado Centro Comercial Mercado las Pulgas, situado en la calle 100 (Libertador) con avenida 12 (El Recreo) en jurisdicción de la parroquia Bolívar (antes parroquia Chiquinquirá antes distritos Chiquinquirá y Santa Bárbara) del municipio Maracaibo del estado Zulia. Este inmueble aparece en el documento de capitulaciones matrimoniales en la letra G y fue adquirido por mi por documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 30 de junio de 1.994, bajo el N° 54, tomo 105 y no debió ser incluido en el documento de partición.
Asimismo alegó que, el inmueble constituido por una porción de terreno y bienhechurías que conforman el local número sesenta y seis No. 66, ubicado en el con avenida 12 (El Recreo) en jurisdicción de la parroquia Bolívar (antes parroquia Chiquinquirá antes distritos Chiquinquirá y Santa Bárbara) del municipio Maracaibo del estado Zulia. Este inmueble aparece en el documento de capitulaciones matrimoniales en la letra H y fue adquirido por mi por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 30 de junio de 1.994, bajo el N˚ 55, tomo 105 y no debió ser incluido en el documento de partición.
Para finalizar refirió que, he decidido acudir a este Órgano Jurisdiccional para demandar como en efecto lo hago la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, antes identificada para que convenga en que son ciertos todos los hechos expuestos en el presente escrito de demanda o en su defecto se declare NULO de toda NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN. Y en este sentido pido: PRIMERO: dejar sin efecto la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 31 de enero del año 2.019, donde homologa el convenio de la partición de la comunidad conyugal la cual fue registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2.019, el cual quedó registrado bajo el N˚ 2019.20202, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N˚ 479.21.5.2.8231, correspondiente al libro de folio real del año 2019.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada reconviniente ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, identificada en actas, actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses, presento escrito de contestación a la demanda, donde estableció lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que el demandante acuda a este Órgano Jurisdiccional con el propósito de obtener la tutela de sus derechos subjetivos, pues esos derechos subjetivos que hoy, en el año 2023 reclama, ya fueron tutelados en el año 2019, mediante un proceso de jurisdicción voluntaria donde firmamos voluntariamente los ex cónyuges un contrato transaccional de naturaleza privada ante un Tribunal de la República con competencia en la materia. Asimismo, negó, rechazó y contradijo el interés que afirma el demandante, ni que su interés sea jurídico ni actual, pues los hechos que narra en el libelo de la demanda fueron objeto de un contrato transaccional de naturaleza privada presentado ante un Juez competente en sede de jurisdicción voluntaria, firmado por ambos ex cónyuges en el año 2019 que fue homologado sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno contra la sentencia dictada en aquella causa, por lo que mal puede pretender que reconozcan la procedencia de la acción que intenta, de volver a decidir y dividir sobre lo que ya habíamos decidido y dividido.
Seguidamente negó, rechazó y contradijo que deba hacer un reconocimiento voluntario de la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN que propone el demandante, pues la sentencia N° 007-2019, de fecha 19 de febrero de 2019, que fue dictada y que homologó el acuerdo transaccional que firmamos las partes, se encuentra definitivamente firme y adquirió el carácter de COSA JUZGADA el 20 de febrero de 2019. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el demandante por ser un ciudadano de avanzada edad lo haya puesto a firmar en el año 2019, el documento de partición de la comunidad de gananciales, pues el asistió al Tribunal con la representación judicial que el mismo eligió y firmó voluntariamente el acuerdo, así como actualmente en el 2023, de forma voluntaria asiste a este Tribunal y otorga poderes e instaura demanda como en este caso.
Así las cosas, negó y rechazó que el demandante por ser ciudadano de avanzada edad no se encontraba en pleno conocimiento de los documentos citados en la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, ni del porcentaje que le tocaría, pues absolutamente todos los documentos que fueron presentados para la firma del contrato transaccional, incluido el contrato pre matrimonial, fueron revisados uno a uno en las conversaciones para llegar a ese acuerdo y fueron además consignados ante el Tribunal que conocía la causa. De igual forma, negó y rechazó que le haya colocado al demandante un abogado asistente, pues la selección de su representación fue una decisión del propio demandante, como la mía fue representarme a mí misma en mi condición de abogada. El demandante tenía escritorios jurídicos y abogados a su disposición como lo hizo cuando firmó ventas a su hija VIRGINIA MARGARITA VIDAL ARTASANCHEZ, utilizando los servicios del escritorio jurídico SANTA MARÍA y la profesional del derecho ALBA CAROLINA MARTÍNEZ.
Del mismo modo, negó y rechazó categóricamente que el demandante no se encontraba completamente en condiciones normales por que se encontraba enfermo en el año 2019, cuando firmamos el contrato transaccional ante Juez competente en la materia y que por su avanzada edad fuera persuadido por quien lo asistió en el contrato transaccional. Asimismo, negó y rechazó categóricamente el alegato de confabulación del demandante, pues el fundamento de su pretensión se encuentra en el documento de capitulaciones matrimoniales donde declaró falsamente sobre el origen de propiedad de sus bienes, así como lo hace en el libelo de la demanda del que tan conocía de su existencia que fue uno de los anexos del contrato transaccional que es COSA JUZGADA.
Bajo esta perspectiva, negó y rechazó terminantemente que existan irregularidades, anormalidades y deficiencias en el contrato transaccional que conduzcan a restablecer el orden constitucional y legal, que hagan presumir que hubo dolo y fraude procesal, pues el contrato transaccional que firmamos se encuentra dentro de la esfera de los contratos privados entre dos personas, permitidos por la ley. Seguidamente, negó y rechazó que el demandante en 2019 cuando firmó el contrato transaccional no estaba en sus cabales normales, pues así como está hoy en el año 2023, en sus cabales normales para intentar esta temeraria demanda, lo estaba para aquella fecha; negó y rechazó que la vivienda que señala ubicada en la Urbanización Doral Sur en el año 2019, le servía como vivienda principal porque ya no vivíamos allí, por lo que negó y rechazó que lo sacara de ese inmueble y que no le servía como vivienda principal para vivir los últimos años de su vida, y negó rechazó la persuasión que alega basándose en una presunta enfermedad y por su avanzada edad.
En este sentido, negó, rechazó y contradijo en cuanto al particular 2 del libelo de demanda, relativo a dos fajas de terreno, que se trate del mismo bien que manifiesta el actor que adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 22, protocolo 1°, tomo 31, pues los metros cuadrados del terreno descrito en el documento de compra, no se corresponden a los metros cuadrados que fueron detallados en el contrato transaccional. Seguidamente, negó en cuanto al particular 3 de la demanda, relativo a los lotes de terreno, rechazó y contradijo que haya adquirido un inmueble de manera irregular, valiéndose de su condición de abogada, y que se lo haya traspasado al demandante, y negó que le haya hecho creer que estaba firmando el documento de declaración sucesoral de su hijo.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el inmueble que el demandante señala le perteneció a su hijo, transmitida la propiedad a su padre, sea el mismo bien que aparece en el numeral segundo de las capitulaciones matrimoniales, y el mismo bien inmueble que aparece identificado en el numeral tercero del documento de partición de la comunidad conyugal. También negó, rechazó y contradijo que en el documento que contiene acuerdo pre matrimonial que menciona el demandante, los bienes que menciona en el libelo eran suyos, pero que sin embargo, no trajo las actas como era su deber procesal. La descripción de los bienes, no se corresponde a bienes muebles y no es lo que la demanda pueda deducir, es lo que el demandante reclama y en base a ello el Juez debe decidir. Reclamado el punto en la demanda como bienes muebles no puede pretender se resuelva sobre bienes inmuebles.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que el documento que cita el demandante como origen de la propiedad que alega, el local 28 (antes local 53) sea de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 30 de junio de 1994, bajo el N° 53, tomo 105, documento este que debió formar parte de las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda y que el demandante no trajo a las actas. Asimismo, negó y rechazó que el documento que cita el demandante como origen de la propiedad que alegan, el local 9 (antes locales 31 y 32) sea de acuerdo a documento por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 27 de julio de 1994, bajo el N° 69, tomo 120, documento este que debió formar parte de las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda y que el demandante no trajo a las actas.
Así las cosas, negó y rechazó rotundamente que el documento que cita el demandante como origen de la propiedad que alega, el local 25 (antes local 50) sea de acuerdo a documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 30 de junio de 1.994, bajo el N° 54, tomo 105, documento este que debió formar parte de las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda y que el demandante no trajo a las actas. Asimismo, negó y rechazó que el documento que cita el demandante como origen de la propiedad que alega, el local 66, sea de acuerdo a documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 30 de junio de 1.994, bajo el N° 55, tomo 105, documento este que debió formar parte de las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda y que el demandante no trajo a las actas.
Seguidamente, negó y rechazó terminantemente que el argumento de que las referencias que aparecen en los documentos registrados en el documento de partición de esos inmuebles, fue que posteriormente fueron registrados en esas fechas y que por tal motivo no debieron ser incluidos en el documento de la partición. No existe prueba alguna en las actas que vincule la data registrada de los documentos que señala el demandante como firmados en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. Del mismo modo, negó y rechazó que los documentos que señaló el demandante en el libelo de demanda como firmados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo que corresponden a los que declaró en el documento de capitulaciones matrimoniales y que no trajo a las actas de este expediente, le otorga en propiedad a ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA.
Continuamente, negó y rechazó que los documentos que señaló el demandante en el libelo de demanda como firmados por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo que corresponden a los que declaró en el documento de capitulaciones matrimoniales y no trajo a las actas de este expediente, le otorguen propiedad a ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA. El demandante no trajo a las actas y junto al libelo de demanda los originales y/o copias certificadas o copias simples de esos documentos siendo esta su carga procesal. En este mismo orden de ideas, negó y rechazó rotundamente que exista dolo y fraude procesal en la sentencia dictada que homologó el contrato transaccional firmado entre las partes que es COSA JUZGADA, ni en el contrato transaccional que la originó.
De igual forma, negó y rechazó terminantemente que la compra de los terrenos de los locales números 28 (anteriormente local 53), 9 (anteriormente locales 31 y 32), 25 (anteriormente local 50), ubicados en el bloque 12 del Centro Comercial Mercado las Pulgas, así como el local 66, ubicado en el Centro Comercial Unicentro las Pulgas, no hayan debido incluirse en el documento transaccional de partición pues absolutamente todos los terrenos de las propiedades ubicadas en el Centro Comercial Mercado las Pulgas y el Centro Comercial UNICENTRO las Pulgas que fueron objeto del contrato transaccional, fueron adquiridos durante el matrimonio y así lo manifestamos los ex cónyuges ante el Tribunal competente, que homologó el acuerdo de voluntades dictando la sentencia que hoy es COSA JUZGADA y así queda probado con los documentos registrados que contienen las ventas que nos hizo el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, durante el matrimonio, documentos que formaron parte del contrato transaccional y que serán parte de este proceso.
En este sentido, negó, rechazó y contradijo el monto de estimación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada pues si la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda que en este caso es de nulidad de un acuerdo transaccional y nulidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual en caso de vencimiento solo nos retrotraería al momento de la división de bienes en el año 2019, sin tomar en cuenta los frutos, pues además esos frutos solo los ha percibido el demandante provenientes de los arrendamientos que ha cobrado durante todos estos años por el acuerdo transaccional que firmé donde me comprometí y cumplí, a que el cobrara los arrendamientos.
RECONVENCIÓN PLANTEADA:
DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada reconviniente ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, identificada en actas, actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses, presento escrito de contestación a la demanda y reconvención, donde estableció lo siguiente:
En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, sin explicación alguna abandonó el hogar que estábamos habitando en la calle 72, cruce con avenida 3H, edificio Cuyuní, apartamento 5B en la ciudad de Maracaibo; y se fue a vivir en un apartamento de su propiedad con su hija VIRGINIA MARGARITA VIDAL ARTASANCHEZ, ubicado en la avenida 15A, entre calles 72 y 73, piso 3 apartamento 3B del edificio Residencias Adriana. La razón de su abandono del hogar, fue porque estaba comenzando a traspasar derechos de alguna de las propiedades de la comunidad conyugal, como en efecto trató de hacerlo el 21 de septiembre de 2015, de forma oculta y sin haberme notificado nada, siendo aún su esposa, el firma la venta de sus derechos sucesorales sobre ese apartamento a su hija VIRGINIA MARGARITA VIDAL ARTASANCHEZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando este anotado bajo el N° 18, tomo 125, documento este que firmó con estado civil casado, haciendo las notificaciones de rigor al ciudadano notario, para posteriormente, el 10 de noviembre de 2015, presentar el documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, dejando inscrito el citado documento bajo el N° 2015.1715, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.6163, correspondiente al libro del folio real del año 2015. Posteriormente, el 11 de febrero de 2016, nuevamente de forma oculta y sin haberme notificado nada, siendo aún su esposa, firma la venta de dos lotes de terreno a su hija, mediante documento autenticado por ante la misma Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando este anotado bajo el N° 49, tomo 3. Este documento lo firmó ANGEL ARTURO VIDAL con estado civil VIUDO (estando yo viva y siendo su esposa), documento que fue rechazado por el Registro Subalterno, por no llenar los requisitos de ley y para el cual si requería mi consentimiento expresado por escrito.
Por su parte señaló que, reconvengo al demandante para que cumpla el contrato transaccional tal y como nos obligamos en lo relativo a los bienes muebles, tal como accedimos, aceptamos y firmamos en señal de conformidad, en cuanto al vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Año: 2011, Color: plata, Placa: AD970AV, Serial de carrocería: 8YPZF16NOB8A46460, Serial: N.I.V.8YPZF16NOB8A46460, Serial del motor: BA46460. De igual forma indicó que, así como yo cumplo lo acordado en el contrato transaccional al cual accedimos, aceptamos y firmamos en señal de conformidad en cuanto al vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo: AVEO LT/4P T/A C/A GNV, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Año: 2014, Color: azul, Placa: AE325LD, Seria de carrocería: N/A, Serial: N.I.V.8ZITM5C63EG303583, Serial del motor: F16D3142370598.
Asimismo indicó, reconvengo al demandante para que cumpla el contrato transaccional, lo relativo a los bienes inmuebles, tal como lo discutimos, acordamos y firmamos en señal de conformidad: a) En cuanto al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el No. 02-02, que forma parte del bloque 54, edificio 01 de la urbanización San Francisco, en jurisdicción del antes municipio San Francisco. b) En cuanto al inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el No. 13B-106 y la parcela de terreno No. 77, sobre el cual está edificada, ubicada en la calle 49C de la urbanización el Doral, en jurisdicción del antes municipio, hoy parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Seguidamente refirió, cumplo con el contrato transaccional tal y como nos obligamos, pues en las conversaciones encaminadas a dividir amistosamente la comunidad conyugal, partimos del hecho y así lo acordamos, de que las propiedades inmobiliarias comerciales se dividían en dos sectores. También señaló, cumpla con el contrato transaccional tal y como nos obligamos en cuanto al inmueble constituido por una porción de terreno y bienhechurías que conforman el local No. veintiocho (28) (anteriormente local 53), bloque No. doce (12), núcleo siete (07), ubicado en el denominado Centro Comercial Mercado las Pulgas.
Así las cosas señaló que, cumpla con el contrato transaccional tal y como nos obligamos en cuanto al inmueble constituido por una porción de terreno y bienhechurías que conforman el local número sesenta y seis (No. 66) ubicado en el denominado Centro Comercial Mercando las Pulgas. En este sentido refirió que, cumpla con el contrato transaccional tal y como nos obligamos en cuanto al inmueble constituido por una porción de terreno y bienhechurías que conforman el local No. 25 (antes local 50), ubicado en el denominado Centro Comercial Mercado las Pulgas. Seguidamente estableció que, cumpla con el contrato transaccional tal y como nos obligamos a que se comprometió en cuanto al inmueble constituido por una porción de terreno y bienhechurías que conforman el local número nueve (No. 9), (antes identificada con la casilla No. 31 y 32), bloque número doce, núcleo siete (07), ubicado en el Centro Comercial Mercado las Pulgas. A los efectos de esta partición y adjudicación, el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, traspasó a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, la proporción o porcentaje de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el referido inmueble, realizando al efecto la tradición legal del mismo, y quedando sujeto a responder por saneamiento de acuerdo a la ley.
Seguidamente indicó que, cumpla igualmente con su obligación y reconozca que yo cumplí con la mía cuando el cobró los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil TODO IMPORT 2.011, C.A. Asimismo, cumpla con el contrato transaccional tal y como los obligamos en cuanto al inmueble constituido por dos (02) fajas de terreno con sus construcciones, ambas en jurisdicción del antiguo municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del estado Zulia. De igual forma señaló, cumpla con el contrato transaccional tal y como nos obligamos en cuanto al inmueble constituido por el inmueble compuesto por dos (02) lotes de terreno.
Bajo esta perspectiva refirió, reconvengo al demandante para que cumpla su obligación de hacer la tradición legal y responder de saneamiento conforme a la ley. Reconvengo al demandante a cumplir su obligación tal como fue pactada porque pese a que la propiedad del inmueble quedó adjudicada a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, esta se comprometió a que los alquileres sobre esas propiedades, seguirían percibiéndolos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, mientras se mantuvieran arrendados y que así cumplió la referida ciudadana en que ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, cobrara esos arrendamientos y así los ha cobrado durante todos estos años. Igualmente estipuló que, cumpla con las obligaciones a que se comprometió a la cual accedimos, aceptamos y firmamos en señal de conformidad, en cuanto a que los bienes inmuebles y muebles que se describieron en el contrato transaccional debían estar incluidos en su totalidad, pues son ellos sobre los cuales las partes de mutuo y amistoso decidimos libremente firmar en el contrato transaccional.
Seguidamente indicó que, RECONVENGO AL DEMANDANTE a dejar sin efecto la estipulación del contrato transaccional descrita en el último aparte de la cláusula tercera que textualmente establece “igualmente acordamos que ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA seguirá percibiendo los frutos provenientes del arrendamiento de esta propiedad durante toda su vida”, cánones de arrendamiento que sigue cobrando, pues al asumir la actitud de desconocer el contrato que firmamos y proceder a instaurar esta demanda, me da el derecho a exigirle que dejemos sin efecto dicha estipulación de forma inmediata y que esos arrendamientos ingresen a mi patrimonio por cuanto el bien me fue adjudicado en plena propiedad en el contrato transaccional y en la sentencia definitivamente firme que se dictó en la causa.
Asimismo señaló, me resarza por abuso de derecho, los daños y perjuicios tanto por daños morales como materiales que me ha causado con esta temeraria demanda. El concepto de daño moral hace referencia al menoscabo de los bienes y derechos de la personalidad, al mismo tiempo que afecta a la esfera psicofísica. Es decir, encuentra su fundamento en los sentimientos, sufrimiento, angustia o reputación de la persona. Bajo esta perspectiva refirió, por lo que estimo los daños y perjuicios causados en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000,00 USD), que me ha originado con esta, tan temeraria demanda, equivalentes a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES DIGITALES (BsD. 1.200.000,oo) al tipo de cambio oficial para el momento de la redacción de este escrito (15/03/2023), establecido por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de 24,0003 BsD. Por dólar, y estos bolívares digitales a su vez equivalente a VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo valor unitario al momento de redacción de este escrito es de 50,41 BsD, de acuerdo a la providencia administrativa SATDC-DS-N°038 (Distrito Capital)
En este sentido estipulo que, 1.- Cumpla con el contrato transaccional tal y como nos obligamos, contrato que firmamos voluntariamente y en forma amistosa, cumpliendo los requisitos de ley, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contrato transaccional de liquidación amistosa y partición de bienes gananciales. 2.- Cumpla con el contrato transaccional tal y como nos obligamos y que convenga que la sentencia 007-2019, dictada en fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que homologó el acuerdo transaccional que firmamos, adquirió el carácter de cosa juzgada cuando no ejerció ningún recurso establecido en nuestras leyes contra ella en las oportunidades que otorga la ley, o a ello sea condenado por este Tribunal. 3.- Cumpla con el contrato transaccional tal y como nos obligamos y convenga que está utilizando este procedimiento como una forma indirecta de atacar la COSA JUZGADA de la sentencia que homologó el contrato transaccional que voluntariamente firmamos, y con ello vulnerar la seguridad jurídica y el orden público, o a ello sea condenado por este Tribunal. 4.- Que al no dar cumplimiento a este contrato transaccional, tal y como nos obligamos e intentar esta temeraria demanda, me está causando daños y perjuicios morales y materiales, o a ello sea condenado por este Tribunal.
ACTOR RECONVENIDO:
La parte demandante reconvenida, ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE MORALES VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.727, presentó escrito de contestación a la reconvención donde dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la demandada reconviniente, asimismo impugnó en ese acto los documentos que se acompañan al escrito en cuestión. En segundo lugar, señaló que la demandada reconviniente en su extenso escrito en el cual opone cuestiones previas, contestación al fondo a la demanda instaurada por mi representado, y reconvención, que es el caso que nos ocupa, demanda el cumplimiento del acuerdo transaccional, haciendo un recuento de la motivación para solicitar el divorcio hecho este, que a todas luces es irrelevante en este proceso: En cuanto al cumplimiento del contrato (transacción firmado ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial) la demandada reconviniente se contradice puesto que el exigir un cumplimiento, se deduce que uno de los otorgantes no ha realizado los actos que conlleva dicho cumplimiento, y tal contradicción radica en el sentido que en el mismo cuerpo del escrito de reconvención presentado por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA afirma que se dio cumplimiento a la venta de los locales comerciales adjudicados a mi representado (local 22, antes 47. Ubicado en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas), que fue vendido al ciudadano KHALED HAM MOUD WAKED firmando dicha venta en señal de consentimiento y por su parte menciona que ella dio en venta el local comercial que le fue adjudicado, signado con el N° 9, (antes local 31 y 32) al mismo ciudadano, aceptando de esta manera que ha realizado actos de disposición sobre los bienes que les fueron adjudicados, siendo contradictorio solicitar un cumplimiento por parte de mi representado, apuntando un supuesto incumplimiento sin señalar en qué consiste dicho incumplimiento ya que no pueden alegarse hechos inciertos y pretender que se tutelen los mismos, por lo que solicitó se declare su improcedencia.
Asimismo indicó que, es preciso puntualizar que es falso que su representado voluntariamente haya convenido en ceder los bienes descritos en las capitulaciones matrimoniales, los cuales le pertenecen por haberlos adquiridos con su primera esposa de la cual enviudo la ciudadana MARGARITA ARTA SANCHEZ, y que se incluyeron en la capitulaciones realizadas antes de celebrar el matrimonio con la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, por lo cual estos bienes ni pasan a formar parte del acervo conyugal, puesto que tal como se expreso en el escrito de demanda, el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL confiando en el desempeño de la que era su esposa JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA como abogada en ejercicio, accedió a la liquidación de los bienes adquiridos en esa unión, más no sus bienes propios, los cuales fueron incluidos en esa transacción.
Así las cosas refirió que, no puede aplicarse los efectos de una sentencia dictada por nuestro máximo tribunal en el presente a casos pasados, desconociendo o tratando de confundir a este Juzgado sobre la aplicación de la sentencia al acuerdo dicho, pasando por alto que no existe irretroactividad en materia civil y para esa fecha 2019, incluir bienes propios que fueron excluidos de cualquier posibilidad de liquidación era contrario a derecho y los efectos de acuerdos o sentencias imperantes en esa época no pueden ser relajados ni pierden su eficacia por criterios cambiantes en el tiempo. En tal sentido, solicitó que sea declarado improcedente tal pedimento inclusive en la contestación de la demanda por nulidad absoluta de transacción de documento público y proposición de reconversión por cumplimiento de contrato y daños y perjuicio que ella propone en contra de ANGEL ARTURO VIDAL.
Seguidamente señaló que, es propio puntualizar que la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, delata en su escrito hechos que comprometen la honorabilidad de mi representado, al señalar supuestos hechos ilícitos realizados por el demandante reconvenido, contra entes gubernamentales, para adquirir bienes inmuebles, que la demandada reconviniente requiere para si, a sabiendas, según su decir fueron adquiridos en supuestos fraudes, los cuales niego rotundamente. Asimismo refirió que, por tanto ante esos de malos manejos y artimañas, ella participo, en su afán de desprestigiar y argumentar hechos inciertos se daña así misma y su reputación. Inclusive llegando al colmo de solicitar ante el Ministerio Público en el año 2023 una medida de protección y seguridad argumentando por parte de mi persona un acaso u hostigamiento hacia ella, donde al no poder presentar elementos de convicción que argumentaran su solicitud por ante la Fiscalía Segunda del Estado Zulia esta fue objeto de sobreseimiento según consta en la causa MP-55413-2023, esto lo traigo a colación para demostrar que el único perjudicado y sometido a daños morales y perjuicios soy yo.
Bajo esta perspectiva indicó que, en relación a los daños y perjuicios tanto materiales como morales que demanda sean resarcidos, y a los cuales estima en una cantidad exagerada ascendiente a CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000.00$) equivalente a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.00). la cual en este acto impugnó por ilegal y carente de fundamento, ya que conceder en un supuesto negado tal solicitud, conllevaría a un ilícito como es el enriquecimiento sin causa. Por otra parte, la demandada reconviniente alega supuestos daños materiales y morales, sobre los daños materiales indica que estos se originan por el gasto ocasionado por el juicio interpuesto por mi representado en su contra, pero no señala ni cuantifica cuales son eso gastos o cantidades que ha dejado de percibir o invertido, requisito necesario para la procedencia de los supuestos daños materiales que desea le sean resarcidos. En relación al daño moral, no existe una decisión judicial a su favor como consecuencia de un acto o acción temeraria en su contra intentado por el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL que ponga en tela de juicio su honorabilidad o la haya sometido a escarnio público.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, una vez determinados los hechos en los cuales quedo establecida la controversia, pasa esta Juzgadora a realizar la valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el discurrir del presente proceso judicial, iniciando con aquellas que fueron acompañadas por la parte actora ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ya identificado, el cual presento los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
Copias simples de sentencia homologatoria por partición amistosa de la comunidad conyugal, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, anotada bajo el No. 2019.220, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8231 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. Inserto en los folios diecisiete (17) al treinta y cinco (35), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias simples de Capitulaciones matrimoniales, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (9) de diciembre de 1997, anotada bajo el No. 14, Protocolo 2do, Tomo 1, Cuarto trimestre. Inserto en los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias simples de documento de compraventa, suscrito por los ciudadanos JAVIER ANGEL VIDAL y ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 21°. Inserto en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales fueron consignados en copias simples y por cuanto no fueron tachados de falso ni fueron objeto de impugnación, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN.-
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
Copias certificadas de acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, de fecha nueve (9) de abril de 1999, bajo el No. 51, emanada del Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia. Inserta en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias certificadas de acta de defunción del ciudadano JAVIER ANGEL VIDAL ARTASANCHEZ, de fecha ocho (8) de enero de 1999, bajo el No. 010, emanada del Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Inserta en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Estas copias certificadas fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan el acta de matrimonio y defunción al ser expedidos por Órganos de la Administración Pública Nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentadas en copias certificadas y al no ser objetos de tacha de falsedad por la contraparte de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTO JUDICIAL:
Copias simples de causa N° 12C-31635-24, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de acusación fiscal por delito de estafa agravada, presuntamente cometido por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL, constante de ochenta y un folios útiles (81). Inserto en los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos cincuenta y siete (257), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil , en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
DOCUMENTOS JUDICIALES:
Copias fotostáticas simples de sentencia de divorcio de los ciudadanos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, y auto de ejecución, emanada del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedidas en fecha ocho (8) de febrero de 2019. Inserta en los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintisiete (127), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituye en su conjunto un documento judicial al ser la sentencia de divorcio una parte del expediente y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, se evidencia que dichas copias fotostáticas simples fueron impugnadas por la parte accionante reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, y la parte que las produjo en el presente juicio no acató la orden contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas se tuvieran como fidedignas y se les impartiera el valor probatorio de ley, en razón de ello, se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Copias certificadas de escrito de partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, sentencia homologatoria No. 007-2019 y auto de estado de ejecución, entre los ciudadanos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedida en fecha veinte (20) de febrero de 2019. Inserta en los folios ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y siete (147), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituye en su conjunto un documento judicial al ser el escrito de partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal parte del expediente y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil , en virtud de lo cual al ser presentadas en copias certificadas y no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN.
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
Copias fotostáticas simples de sentencia homologatoria por partición amistosa de la comunidad conyugal, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, anotada bajo el No. 2019.220, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8231 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. Inserta en los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y seis (156), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de Capitulaciones matrimoniales, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (9) de diciembre de 1997, anotada bajo el No. 14, Protocolo 2do, Tomo 1, Cuarto trimestre. Inserto en los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y siete (167), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de cesión de derechos realizada por el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, a la ciudadana VIRGINIA MARGARITA VIDAL ARTASANCHEZ, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 2015.1715, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6163 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Inserto en los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA RINCÓN DE AGUDELO y RICARDO ENRIQUE AGUDELO PAREDES y los ciudadanos ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO ALVAREZ DE VIDAL, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de 2001, anotado bajo el No. 9, Protocolo 3°, Tomo 1°. Inserto en los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y siete (187), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de compraventa suscrito entre la firma mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., y el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 2009, anotado bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 22. Inserto en los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de compraventa suscrito entre la firma mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., y el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, anotado bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 13°. Inserto en los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194), la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de compraventa suscrito entre firma mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., y el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 2009, anotado bajo el No. 07, del Protocolo 1°, Tomo 22°. Inserto en los folios ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve (199), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de compraventa suscrito entre firma mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., y el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2009, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 16°. Inserto en los folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y la sociedad mercantil LIBRERÍA EL PRADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2001, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 18°. Inserto en los folios doscientos trece (213) y doscientos catorce (214), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de compraventa suscrito entre la firma mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., y la sociedad mercantil LIBRERÍA EL PRADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 2009, anotado bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 22°. Inserto en los folios doscientos quince (215) al doscientos diecisiete (217), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil LIBRERÍA EL PRADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano KHALED HAMMOUD WAKED, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, anotado bajo el No. 2021.319, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8569 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. Inserto en los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintidós (222), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA y KHALED HAMMOUD WAKED, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, anotado bajo el No. 2019.252, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8223 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. Inserto en los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de compraventa suscrito entre las ciudadanas ANGELA JOSEFINA MATA VIUDA DE CARRASQUERO y EULALIA MARGARITA CARRASQUERO MATA y el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1997, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 31. Inserto en los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de compraventa suscrito por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, anotado bajo el No. 2012.1008, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3031 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Inserto en los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y siete (237), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de compraventa suscrito por el ciudadano JAVIER ÁNGEL VIDAL y el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 21°. Inserto en los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cinco (245), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales fueron consignados en copias fotostáticas simples y fueron impugnadas por la parte accionante reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, y la parte que las produjo en el presente juicio no acató la orden contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas se tuvieran como fidedignas y se les impartiera el valor probatorio de ley, en razón de ello, se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTOS AUTENTICADOS:
Copias fotostáticas simples de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y la ciudadana VIRGINIA MARGARITA VIDAL ARTASANCHEZ, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2016, anotado bajo el No. 49, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria. Inserto en lo folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos JAVIER ANGEL VIDAL y ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 1999, anotado bajo el No. 45, Tomo 07, del Libro de autenticaciones llevado ante esa Notaria. Inserto en los folios ciento ochenta y dos (182) y siento ochenta y tres (183), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de bienhechurías y mejoras suscrito entre el ciudadano JOSE GERARDO REVEROL VARGAS y el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 56, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones. Inserto en los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta (240), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Los instrumentos antes descritos tienen carácter de privados reconocidos ante un Notario Público, los cuales fueron presentados en copias fotostáticas simples y fueron objeto de impugnación por la parte accionante reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, y la parte que las produjo en el presente juicio no acató la orden contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas se tuvieran como fidedignas y se les impartiera el valor probatorio de ley, en razón de ello, se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Original de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL en nombre propio y en representación de la ciudadana MARGARITA ARTASANCHEZ DE VIDAL y la compañía INVERSORA LA GRAN VIA, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 1994, anotado bajo el No. 53, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones. Inserto en los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Original de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL en nombre propio y en representación de la ciudadana MARGARITA ARTASANCHEZ DE VIDAL y la sociedad mercantil INVERSORA LA GRAN VIA, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 1994, anotado bajo el No. 55, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones. Inserto en los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y dos (196), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Original de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL en nombre propio y en representación de la ciudadana MARGARITA ARTASANCHEZ DE VIDAL y la compañía INVERSORA LA GRAN VIA, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 1994, anotado bajo el No. 54, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones. Inserto en los folios doscientos (200) y doscientos y uno (201), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Original de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL en nombre propio y en representación de la ciudadana MARGARITA ARTASANCHEZ DE VIDAL y la compañía INVERSORA LA GRAN VIA, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 1994, anotado bajo el No. 69, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones. Inserto en los folios doscientos cinco (205) y doscientos y seis (206), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Original de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL en nombre propio y en representación de la ciudadana MARGARITA ARTASANCHEZ DE VIDAL y la compañía INVERSORA LA GRAN VIA, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 1994, anotado bajo el No. 52, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones. Inserto en los folios doscientos siete (207) y doscientos y ocho (208), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias certificadas de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LA GRAN ESQUINA, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha siete (7) de febrero de 2019, anotado bajo el No. 8, Tomo 18, Folios 23 hasta 25. Inserto en los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y cinco (255), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias certificadas de contrato de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LA GRAN ESQUINA, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, anotado bajo el No. 19, Tomo 9, Folios 66 hasta 68. Inserto en los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y nueve (259), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
En relación a estas documentales tienen carácter de privados reconocidos ante un Notario Público, las cuales fueron presentadas en su forma original y en copias certificadas, por lo tanto, al no ser objeto de tacha de falsedad tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN.-
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF), No. V-01099947-9, expedido en fecha 13/03/2012, perteneciente al ciudadano VIDAL LANDAETA, ÁNGEL ARTURO. Inserto en el folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), fecha de última actualización 21/01/2020, perteneciente al ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA. Inserto en el folio ciento sesenta y nueve (169), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo perteneciente a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO DE VIDAL, de fecha 11 de diciembre de 2015, vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2011; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Inserto en el folio ciento ochenta (180), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo perteneciente al ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, de fecha 8 de agosto de 2018, vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO LT/4P T/A C/A GNV; Año: 2014; Color AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Inserto en el folio ciento ochenta y uno (181), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de Resolución RZ-JT/CS/TV2003 00090, de fecha 02 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zulia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde resolvió declarar prescrita la obligación tributaria originada por el fallecimiento de la causante MARGARITA HENAR ARTASANCHEZ DE VIDAL. Inserto en los folios doscientos sesenta (260) al doscientos setenta (270), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copia fotostática simple de credencial de la profesional del derecho JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del Colegio de Abogados del Estado Zulia. Inserto en el folio doscientos setenta y uno (271) de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Estas copias fotostáticas simples fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan el Registro de Información Fiscal, los Certificados de Vehículos, la Resolución y credenciales consignadas por la parte demandada reconviniente, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal; en este sentido, se evidencia que la parte accionante reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, impugnó las referidas documentales y la parte que las produjo en el presente juicio no acató la orden contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas se tuvieran como fidedignas y se les impartiera el valor probatorio de ley, en razón de ello, se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTOS PRIVADOS:
Copias fotostáticas simple de documento de consignación de recaudos ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, suscrito por el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2018. Inserto en los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copia fotostática simple de documento de preferencia ofertiva y prorroga legal, suscrito entre en la ciudadana MARTA GICELA SALAZAR SERNA como presidenta de la sociedad mercantil TODO IMPORT 2011, C.A., y los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA y ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, de fecha quince (15) de julio de 2021. Inserto en el folio doscientos nueve (209), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copia fotostática simple de documento de preferencia ofertiva y prorroga legal, suscrito entre en la ciudadana MARTA GICELA SALAZAR SERNA como presidenta de la sociedad mercantil TODO IMPORT 2011, C.A., y los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA y ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, de fecha veintidós (22) de julio de 2021. Inserto en el folio doscientos diez (210), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copias fotostáticas simples de documento de retracto legal por derecho preferente, suscrito entre la sociedad mercantil TODO IMPORT 2011, C.A., y los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA y ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, de fecha siete (7) de junio de 2021. Inserto en los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212), del pieza principal No. 1, del presente expediente.
Copia fotostática simple de documento de entrega de local comercial, realizado por la sociedad mercantil INDIRECA IMPORTACIÓN DISTRIBUCIÓN DE RESPUESTOS, C.A., dirigido al ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA. Inserto en el folio doscientos cuarenta y seis (246), de la pieza principal No. 1, del presente expediente.
De las presentes probanzas, consignadas por la por la parte demandada reconviniente observa esta sentenciadora que se tratan de documentos privados, y al evidenciarse que las anteriores documentales fueron presentadas en copias fotostáticas simples y en virtud de que la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, ejerció impugnación sobre las referidas documentales y la parte que las produjo en el presente juicio no acató la orden contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas se tuvieran como fidedignas y se les impartiera el valor probatorio de ley, en razón de ello, se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Ahora bien, la parte actora ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ya identificado, estableció en su escrito libelar la estimación de la demanda en la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000 USD), equivalentes a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 593.000,00) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición y equivalentes a UN MILLÓN CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.482.500 UT); la parte demandada ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, antes identificada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó la cuantía de la misma por considerarla exagerada. Ahora bien, para resolver lo conducente es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El procesalista patrio ARISTIDES RANGEL-ROMBERG, en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO", Tomo I, Edición Paredes, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 279, reseña:
"Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante."
Nuestro ordenamiento jurídico contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda, distinguiéndose así dos grupos, a saber: A) Aquellas en que el valor consta expresamente y, B) Aquellas en que el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero. Así, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
"Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente. "
La regla establecida en el artículo anteriormente transcrito, supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, motivo por el cual, se ordena al demandante su estimación. Sin embargo, ha de señalarse que, el legislador previó una forma para impugnar o atacar dicha estimación, siempre que ésta sea considerada exagerada o insuficiente por el demandado, pues de tal determinación, no solo se establece la competencia del Tribunal llamado a conocer de la causa a tenor de la cuantía, sino el límite de la condenatoria en costas con ocasión a la acción interpuesta.
Aunado a lo anterior, es de advertir que, la alegación formulada por la parte demandada, acerca de la estimación de la cuantía hecha por el actor en su escrito libelar, hace surgir en ésta la carga de probar que dicha estimación no se encuentra ajustada a la verdad. Ahora bien, una vez aportada la prueba de la verdad de la estimación, el juez estará en la obligación de apreciarla, y si la considera suficiente, deberá fijar el valor de la demanda en la cuantía que resulte de dichas probanzas, y será ésta la cuantía determinante para el pago de las costas de honorarios, a tenor de lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; en caso contrario, si al momento de examinar la estimación, el juez la encuentra ajustada a la verdad, así lo resolverá y pasará a decidir el mérito de la causa.
En este sentido, se hace necesario traer a colación un extracto de la decisión No. RC.00645 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en relación a la impugnación de la cuantía estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor. (…)” (Subrayado de la Sala).
Del criterio ut supra transcrito, se evidencia que estimada el valor de la demanda por el actor, la propia norma le concede al demandado la facultad de rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando de esta manera su contradicción al contestar la demanda. Esto se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien porque la causa la está conociendo un Juez incompetente por la cuantía estimada, o ya porque pudiera afectarle en relación a las costas procesales.
Ahora bien, al encontrarnos en el presente proceso por Nulidad Absoluta de Transacción, el Código de Procedimiento Civil, en el referido artículo 38 determina que cuando no conste el valor de la cosa demandada pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará. Sobre esto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC.00367, de fecha veintinueve (29) de julio de 2003, hizo referencia a lo siguiente:
“(…) La cita de las anteriores disposiciones legales evidencian que fue intención del legislador distinguir cada uno de los casos en los cuales la demanda es apreciable en dinero, a fin de establecer las reglas que han de seguirse en cada uno de ellos para determinar su valor, a los efectos de la competencia del tribunal. Sólo en el supuesto de que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimarla por mandato del artículo 38 eiusdem, como ocurre por ejemplo con las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución de contratos diferentes al arrendamiento de inmuebles, o en los interdictos posesorios, cuyo carácter patrimonial los hace susceptibles de estimación. (…)” (Subrayado de la Sala).
En este sentido, en el presente caso la parte demandada impugnó la cuantía del valor de la demanda, señalando que el demandante no expresó de donde obtuvo el monto de los CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, así como tampoco las equivalencias para concluir que esa cantidad correspondían a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES y que tampoco equivalían a UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS; señalando de igual manera que el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la introducción de la demanda era el equivalente a 0.40 bolívares por Unidad Tributaria, y el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para esa fecha era de 14.12 bolívares por dólar.
Bajo esta perspectiva, debe necesariamente determinar este Juzgado la procedencia o no del rechazo a la estimación de la demanda por exagerada, lo cual al tratarse de una Nulidad Absoluta de Transacción que tuvo como fin la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA y ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, antes identificados, la cual comprendió un cúmulo de bienes, lo cual en principio hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que la estimación de la demanda en CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000 USD), no es exagerada. Así se establece.
Ahora bien, en relación a los montos en bolívares y en unidades tributarias estimados por el actor en el libelo de demanda, este Juzgado de un análisis previo pudo verificar que el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda, esto es, para el día nueve (9) de diciembre de 2022, era el equivalente a 13,59 bolívares por dólar estadounidense, lo cual de una conversión realizada al monto de los CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (50.000 USD), da la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 679.500,00); por su parte, para la fecha nueve (9) de diciembre de 2022, se encontraba vigente la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), No. SNAT/2022/000023, de fecha veinte (20) de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.359, en donde se estableció el valor de la Unidad Tributaria en la cantidad de 0.40 Bsd. Lo que de una simple operación aritmética para realizar la conversión de los SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 679.500,00), da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (271.800 U.T.), todo lo cual, hace concluir a esta Juzgadora que las sumas indicadas en bolívares y en Unidades Tributarias por el actor en el libelo de demanda, no se corresponden con los montos correctos que debieron ser establecidos, en razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la impugnación de la cuantía de la demanda, quedando la estimación de la cuantía de la demanda de la siguiente manera: CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (50.000 USD), o su equivalente en bolívares la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 679.500,00), según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha nueve (9) de diciembre de 2022, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (271.800 U.T.), resultando aún competente por la cuantía este Juzgado para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinado lo anterior, pasa este Juzgado al análisis de las pretensiones propuestas por las partes en el presente proceso, esto es, demanda por Nulidad Absoluta de Transacción interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y reconvención por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Daño Moral, propuesta por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, en este entendido, resulta entonces necesario entrar a dilucidar lo que aquí se decidirá y se hace de la siguiente manera:
La parte accionante reconvenida en el presente proceso, pretende la Nulidad Absoluta de la Transacción celebrada con ocasión a la Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal habida entre él y su excónyuge la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, la cual fue homologada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, alegando como fundamentos de hecho de su pretensión que su excónyuge aprovechándose de su avanzada edad lo hizo firmar el documento de partición sin saber que documentos formaban parte de la partición, ni cuál sería la cuota que le correspondería y tampoco recordaba que existía un documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre ambos antes de la celebración del matrimonio. Indicando que de esta manera la transacción suscrita contiene vicios como dolo y fraude procesal.
De esta manera, señalo en primer lugar que el inmueble identificado con el particular SEGUNDO del documento de transacción, no fue adquirido para la comunidad conyugal, ya que fue objeto de las capitulaciones matrimoniales protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1997, anotadas bajo el No. 14, Protocolo 2do, Tomo 1, Cuarto Trimestre, indicando que este Inmueble fue adquirido por él según el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1997, anotado bajo el No. 22, Tomo 31, Protocolo 1°. Asimismo, refirió que el inmueble identificado en la sentencia con el particular TERCERO fue adjudicado a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, pero dicho bien en principio fue propiedad del ciudadano JAVIER ÁNGEL VIDAL ARTASANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.785.868, hijo del hoy accionante, que según los alegatos esbozados fue traspasado en propiedad al ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, por medio de documento de compraventa forjado, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de enero de 1999, anotado bajo el No. 43, Tomo 07 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 31, ya que su hijo falleció en fecha 7 de enero de 1999, según se evidencia de Acta de Defunción expedida por la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 2020.
seguidamente, arguye la parte demandante reconvenida que el inmueble compuesto por un (1) local y los derechos proindivisos de la parcela donde está construido, identificado con el No. 9, antes identificado con las casillas No. 31 y 32, bloque No. Doce (12), núcleo siete (7), ubicado en el centro comercial Mercado Las Pulgas, fue adquirido por él según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo del 2000, bajo el No. 22, Tomo 16, Protocolo 1, el cual refiere aparece en el documento de capitulaciones matrimoniales con la letra E, y fue adquirido por él en documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de julio de 1994, bajo el No. 69, Tomo 12; asimismo, el inmueble constituido por una porción de terreno y bienhechurías que conforman el local No. Veinticinco (25), ubicado en el centro comercial Mercado Las Pulgas, fue adquirido por él según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el No. 7, Tomo 22, Protocolo 1, refiriendo que este inmueble aparece en las capitulaciones matrimoniales marcado con la letra G, adquirido según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el No. 54, Tomo 105.
Por último señaló, que el inmueble constituido por una porción de terreno y bienhechurías que conforman el local No. Sesenta y seis (66), ubicado en jurisdicción de la parroquia Bolívar antes parroquia Chiquinquirá del antes Distrito Chiquinquirá y Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue adquirido por él según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el No. 1, Tomo 13, Protocolo 1, el que según aparece en las capitulaciones matrimoniales marcado con la letra H, y fue adquirido por él según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el No. 55, Tomo 105. Por esos argumentos señaló el actor reconvenido que tales bienes no debieron ser incluidos en el documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
En ese sentido, establecen los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil que:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.718: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 255: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, se exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la providencia del Tribunal, el cual debe constatar la concurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación del proceso, por lo tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable y puede pasar a su fase de ejecución.
El auto que homóloga alguna de las formas de autocomposición procesal tiene carácter de sentencia firme, así ha sido establecido en múltiples criterios por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, y sobre ello, resulta menester traer a colación un extracto de la decisión No. 150 del nueve (9) de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, la cual refirió lo siguiente:
"(...) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la alzada…”. (Subrayado de esta Sala) (...)".
Sobre lo antes mencionado, se puede inferir que el auto que homóloga un medio de autocomposición procesal está sujeto a apelación si se contrarían los requisitos que debe llenar para que se considere válido el acto de autocomposición procesal, y ello no excluye que si la transacción contiene vicios puede ser atacada a través de la nulidad.
En base a ello, al ser la transacción un contrato está regulada por el principio de autonomía de la voluntad en materia contractual, según el cual el elemento esencial es el consentimiento de los sujetos ligados por el contrato. Es por ello, que una vez celebrada la transacción entre las partes, la misma cobra fuerza de ley, sustituyendo la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el Órgano Jurisdiccional a través de la sentencia, es por ello, que la transacción tiene la misma fuerza que la cosa juzgada una vez celebrada por las partes, tal como lo refiere el artículo 1.718 de la norma sustantiva civil.
Ahora bien, es importante destacar por parte de este Juzgado que el contrato de transacción es posible atacarlo por medio del juicio de nulidad, partiendo de su naturaleza de contrato, sobre esto, resulta necesario traer a colación un extracto de la decisión No. 1631 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual refirió lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. (…)”.
Asimismo, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, que a saber son del tenor siguiente:
Artículo 1.719: “La transacción no es anulable por error de derecho, conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.
Artículo 1.720: “Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad”.
Artículo 1.721: “La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula”.
Artículo 1.722. “Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia”.
Artículo 1.723: “Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que lo haya ocultado una de las partes contratante”.
Tal como ha quedado expuesto, el contenido de los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, refieren las causales de nulidad de la transacción, la cual para que pueda ser impugnada debe estar fundada en títulos nulos o documentos falsos, o bien en la existencia de una sentencia ejecutoriada sobre el presente litigio que haya sido desconocida por una o ambas partes, estando relevada la demostración de estos hechos en la parte que solicita la nulidad de la transacción; incursa en alguna de las causales establecidas en la norma para que proceda la nulidad.
Bajo esta perspectiva, partiendo de la premisa de la autonomía de la voluntad, las partes pueden libremente crear, extinguir o modificar las relaciones jurídicas en materia contractual que a bien consideren, siempre que no estén prohibidas expresamente por la ley. "(...) Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (...)" (López Herrera, Francisco, "La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela", Caracas, 1952, pág. 13).
En este sentido, aunque en nuestra legislación no está desarrollado de forma expresa este principio, el mismo surge del contenido de los artículos 1.159 del Código Civil cuando refiere "(...) Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (...)"; así como cuando refiere el artículo 1.264 eiusdem "(...) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (...)".
Ahora bien, aunque existe una libertad contractual, la misma no es ilimitada, ya que si el contrato no cumple con sus requisitos de existencia o validez, puede ser anulado por solicitud de algún tercero o por los mismos contratantes. Sobre esto, resulta menester hacer mención al siguiente criterio doctrinal. El autor Eloy Maduro Luyando en su obra titulada "Curso de Obligaciones, Derecho Civil III", Fondo Editorial Luis Sanojo, Ob. cit. páginas 93 y 146, refiere sobre la nulidad absoluta que es "(...) la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)", y sobre la nulidad relativa expresa que es "(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contrantes, cuando esta norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...)".
En sintonía con el criterio antes descrito, se puede determinar que al ser violada una norma destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, toda persona interesada en el contrato además de las partes contratantes, pueden valerse de ella y solicitar al Estado a través del Órgano Jurisdiccional la declaración de nulidad absoluta correspondiente; contrario, que si se viola una norma destinada a proteger a un particular, solo el que intervino en la relación jurídica contractual tiene la titularidad del derecho de accionar para solicitar la nulidad (en este caso nulidad relativa), y está es quien decide si el contrato debe ser anulado por el Juez o si ha de seguir existiendo la relación contractual.
En atención a lo anterior, evidencia este Juzgado en primer término la situación planteada en relación a la incorporación y posterior adjudicación de un bien inmueble que fue adquirido de manera presuntamente irregular, al percatarse que el ciudadano JAVIER ÁNGEL VIDAL ARTASANCHEZ, antes identificado, falleció en fecha siete (7) de enero de 1999, según se evidencia de acta de defunción No. 10, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 08/01/1999, y en fecha veintiocho (28) de enero de 1999, suscribió un contrato de compraventa con su progenitor el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 43, Tomo 07 de los libros respectivos, y protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 31, situación esta que no puede pasar por inadvertida este Tribunal.
En relación a ello, la parte demandada reconviniente negó y rechazó que el documento era nulo según por ser un documento forjado por ella como abogado, manifestó que en la redacción de documentos los abogados solo se limitan al visado del mismo, sin saber si es verdad o mentira lo que manifiestan los clientes, porque quien tiene la competencia para determinar si el documento de traspaso de la propiedad es válido legalmente es el registrador. Igualmente señala, que si el demandante cree que el documento fue forjado por su persona, o un tercero, juez o el registrador, lo procedente es un juicio penal donde se puedan demostrar sus alegatos, y se abra el debido proceso para determinar la participación y beneficiarios del documento, cosa que no se hizo y de haberse hecho indicó que se hubiera demostrado que el único beneficiario era la misma parte accionante.
Bajo este supuesto, resulta menester citar el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, que refiere "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita". El contenido del precitado artículo establece las condiciones necesarias requeridas para la existencia del contrato.
En atención a ello, es importante destacar que el Juez Civil no está facultado para proceder de oficio, así lo establece el encabezado del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, éste debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos para decidir que no consten en las actas como lo refiere el artículo 12 eiusdem. De esta regla nace el principio de la congruencia del fallo, cuya inobservancia por el Juez daría lugar a la nulidad del fallo. Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de la congruencia del fallo, como ocurre en el caso de la habilitación que le da el mencionado artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al Juez para que proceda de oficio en resguardo del orden público o las buenas costumbres y dicte una providencia sin necesidad de que sea solicitada por las partes.
En este sentido, se considera necesario hacer mención a un extracto de la decisión No. 77 de fecha 9 de marzo del 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dónde se estableció lo siguiente:
"(...) Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (...)".
Así pues, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría en indefensión.
Asimismo, en atención a los alegatos de las partes con relación al inmueble objeto de compraventa ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de enero de 1999, anotado bajo el No. 43, Tomo 07 de los libros respectivos, y protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 31, donde la parte actora alega “(…) firmado en la Notaria Cuarta de Maracaibo en fecha 28 de enero de 1.999, ósea veintidós (22) días después de fallecido. En ese momento ella me hizo creer que estaba firmando el Documento de Declaración Sucesoral de mi hijo, cuando en realidad firme fue el traspaso de la propiedad, por lo que esta venta es totalmente nula de toda nulidad (…)”. Y la parte demanda alega que “(…) Niego y rechazo rotundamente que el anterior documento es nulo de toda nulidad según su decir por documento forjado por mi persona por cuanto los abogados en trámites de redacción de documentos solo exponemos lo que nos dicen los clientes, sin saber si es verdad o mentira, limitándonos a tan solo el visado de los mismos y quien tiene la competencia para determinar si el documento de traspaso de propiedad es válido legalmente es el ciudadano Registrador (…)”. Observándose de esta manera, la discrepancia que existe en relación a este bien inmueble, el cual fue agregado al acuerdo de transacción.
En este sentido, pudo percatar este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano JAVIER ÁNGEL VIDAL ARTASANCHEZ, titular del derecho de propiedad había fallecido con anterioridad a la celebración del negocio jurídico según se evidencia del acta de defunción No. 10, de fecha ocho (8) de enero de 1999 expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar, evidenciándose del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, que fue otorgado en fecha 28 de enero de 1999, fecha posterior al fallecimiento del titular del inmueble ciudadano JAVIER ÁNGEL VIDAL ARTASANCHEZ.
En consecuencia es importante resaltar, que no le es dable a este Juzgado emitir algún pronunciamiento respecto a la nulidad de ese contrato, toda vez, que como se estableció deben concurrir en el juicio todas las personas que participaron en la relación contractual para que el Órgano Jurisdiccional emita el pronunciamiento en relación a la nulidad, sobre todas aquellas personas que pudieran resultar afectadas, y estas ejerzan su derecho a la defensa y los mecanismos de impugnación correspondientes, dado que el ciudadano JAVIER ÁNGEL VIDAL ARTASANCHEZ, falleció sin que sea evidente que tenga herederos conocidos o desconocidos; asimismo, mal puede esta Jurisdiscente dilucidar sobre la nulidad de ese contrato, ya que la ley le confiere a las partes interesadas otras vías autónomas para enervar dicha pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se analizan los fundamentos de hecho y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pudo evidenciar efectivamente esta Juzgadora que el actor reconvenido y la demandada reconviniente, suscribieron unas capitulaciones matrimoniales protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1997, anotadas bajo el No. 14, Protocolo 2do, Tomo 1, Cuarto Trimestre, donde indicaron ambas partes una serie de bienes que no formarían parte de la comunidad conyugal con ocasión a la celebración de su matrimonio, por lo que debe esta Jurisdiscente verificar dichos bienes y constatar si efectivamente fueron incluidos en la transacción donde se partieron y liquidaron los bienes de la comunidad de gananciales.
Es oportuno destacar, que las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial de los futuros contrayentes, el cual suscriben para establecer, previa la celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho matrimonio. Se trata de un convenio mediante el cual voluntariamente quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone el deber de ser registradas antes de la celebración del matrimonio, así lo establece el artículo 143 del Código Civil, el cual indica: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.
Ahora bien, precisado lo anterior se evidencia que la parte demandante reconvenida alegó que se incluyeron algunos bienes que fueron objeto de las capitulaciones matrimoniales, indicando que su excónyuge ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, aprovechándose de su avanzada edad lo hizo firmar el documento de partición sin tener pleno conocimiento de que documentos formaban parte de la partición, ni cuál sería la cuota que le correspondería y tampoco recordaba que existía un documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre ambos antes de la celebración del matrimonio. Indicando de igual manera que la abogada ANA CAROLINA URDANETA, y su excónyuge se confabularon para que él firmara el documento de partición y no velaron por sus intereses y bienes, señalando que por ello demanda la nulidad absoluta de transacción de documento público, ya que presume que hubo dolo y fraude procesal.
En este sentido, es importante señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se establecen los requisitos de validez de los contratos, refiriendo el Código Civil en su artículo 1.142, que “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios en el consentimiento”. De la norma ut supra transcrita, se puede verificar los elementos esenciales de validez de los contratos, esto es, que exista capacidad y consentimiento entre los contratantes, en el último caso que el consentimiento no haya sido dado por error, dolo o violencia.
Sobre esto, resulta menester citar el contenido del artículo 1.146 de la norma sustantiva civil, el cual refiere: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Esta norma, señala cuales son los vicios del consentimiento en materia contractual.
Por su parte, el artículo 1.154 del Código Civil, hace mención a lo siguiente: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”. El precitado artículo, concede a alguna de las partes que suscribió un contrato el solicitar al Órgano Jurisdiccional la nulidad del contrato cuando demuestre que dio su consentimiento como consecuencia de una conducta intencional y dolosa de la otra parte, al haberle ocultado algún elemento esencial para la celebración de la relación contractual.
Bajo esta perspectiva, la parte demandada reconviniente negó, rechazó y contradijo que el inmueble identificado en el particular 2 del libelo de demanda, el cual comprende dos (2) fajas de terrenos con sus construcciones, sea el mismo que manifiesta el demandante que adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 22, Tomo 31, Protocolo 1°, ya que los metros cuadrados del terreno descrito en el documento de compraventa no se corresponden con los metros cuadrados detallados en el contrato transaccional. Asimismo, negó y rechazo que la compra de los terrenos de los locales números 28 (anteriormente local 53), 9 (anteriormente locales 31 y 32), 25 (anteriormente local 50), y el local 66, no hayan debido incluirse en el documento transaccional de partición pues absolutamente todos los terrenos de las propiedades ubicados en el centro comercial Mercado Las Pulgas, fueron adquiridos durante el matrimonio, los cuales fueron adquiridos según alega del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., además indicó que, como el concepto de bien inmueble está referido a aquellas cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro; constituyendo el suelo un inmueble por su naturaleza y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica como lo serian las edificaciones siguen la suerte del suelo, como lo establece el artículo 549 del Código Civil. Para demostrar dichos alegatos, la parte accionada reconviniente acompañó a las actas unos documentos de compraventa en copias simples que fueron protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dichas documentales fueron objeto de impugnación por el adversario y al no darse cumplimiento a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecharon del debate probatorio. ASÍ SE OBSERVA.-
Asimismo, la parte demandante reconvenida acompañó a las actas el documento de capitulaciones protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1997, anotadas bajo el No. 14, Protocolo 2do, Tomo 1, Cuarto Trimestre, de donde se evidencia, que entre otros bienes muebles e inmuebles las capitulaciones regirían los bienes propios de cada uno, y el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, señaló en el particular 2. Un inmueble constituido por una faja de terreno, sus mejoras, adherencias e instalaciones, el cual le pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 31. Asimismo indicó lo siguiente: f. Un local comercial, distinguido con el No. 53, ubicado en el bloque No. 12 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, que le pertenecía según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el No. 53, Tomo 105; e. Un local comercial, distinguido con el No. 31, ubicado en el bloque No. 12 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, que le pertenecía según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1994, bajo el No. 69, Tomo 120; g. Un local comercial, distinguido con el No. 50, ubicado en el bloque No. 12 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, que le pertenecía según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el No. 54, Tomo 105; h. Un local comercial, distinguido con el No. 66, ubicado en el Centro Comercial UNICENTRO Las Pulgas, que le pertenecía según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el No. 54, Tomo 105.
Del acervo probatorio analizado y valorado, se evidencia que el documento de transacción por partición y liquidación de la comunidad conyugal comprendió, en relación a la cesión y traspaso de los derechos que le correspondían sobre el cincuenta por ciento (50%) al ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, y que quedaron en plena propiedad a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, en los siguientes términos: SEGUNDO: El inmueble constituido por una faja de terreno y una vieja casa, situado en la avenida 16 (antes socorro) en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido una parte, en fecha 21 de marzo de 1997, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 31, y aunque aparece capitulado previo al matrimonio a nombre de ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, con el esfuerzo común físico, profesional y patrimonial de ambos cónyuges el inmueble descrito sufrió modificaciones mayores tanto en sus estructuras como en su superficie y destino y que lo convirtieron en el CENTRO COMERCIAL JAVIER, según código catastral N° 231308U01004027025, por adición de terreno cuya compra consta en documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2012, bajo el No. 2012.1008, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 480.21.5.4.3031, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
CUARTO: El inmueble ubicado en el bloque 12, núcleo 7 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, compuesto por el terreno que sirve de asiento al Local Comercial distinguido con el Número 9, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado, de fecha 14 de mayo de 2009, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 16, y sobre el cual reposan las bienhechurías sobre ellas construidas identificadas como casillas 31 y 32. Y en el auto homologatorio quedo establecido: CUARTO: El inmueble compuesto por un (1) local y los derechos proindivisos de la parcela donde esta construido, identificado con el numero nueve (No.9), (antes identificado con la casilla No. 31 y 32)… adquirido el referido inmueble por el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, para la sociedad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 22, tomo 16, Protocolo 1.
El documento de transacción por partición y liquidación de la comunidad conyugal comprendió, en relación a la cesión y traspaso de los derechos que le correspondían sobre el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, y que quedaron en plena propiedad al ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, en los siguientes términos: SEGUNDO: El inmueble adquirido de su anterior propietario CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., ubicado en el bloque 12, núcleo 7 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, compuesto por el terreno que sirve de asiento al local comercial distinguido con el número 25, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto del 2009, bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 22. Sobre el cual reposan las bienhechurías sobre el construidas (anterior local 50). Quedando asentado en la homologación de la siguiente manera: SEGUNDO: el inmueble constituido por una porción de terreno y Bienhechurías que conforman el local numero veintiocho No. 28 (anteriormente local 53), Bloque Numero Doce (No. 12) núcleo siete (7), ubicado en el denominado Centro Comercial Mercado Las Pulgas... según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el N° 9, tomo 22, Protocolo 1.
TERCERO: El inmueble adquirido de su anterior propietario CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., ubicado en el Centro Comercial UNICENTRO LAS PULGAS, compuesto por el terreno que sirve de asiento al local comercial distinguido con el número 66, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio del 2006, bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 13. Y sobre el cual reposan las bienhechurías sobre el construidas. Quedando asentado en la homologación de la siguiente manera: TERCERO: El inmueble constituido por una porción de terreno y Bienhechurías que conforman el local numero sesenta y seis No. 66, ubicado en el denominado Centro Comercial Mercado Las Pulgas... según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el N° 1, tomo 13, Protocolo 1.
CUARTO: El inmueble adquirido de su anterior propietario CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., ubicado en el bloque 12, núcleo 7 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, compuesto por el terreno que sirve de asiento al local comercial distinguido con el número 28, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto del 2009, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 22. Y sobre el cual reposan las bienhechurías identificadas como local 53. Quedando asentado en la homologación de la siguiente manera: CUARTO: El inmueble constituido por una porción de terreno y Bienhechurías que conforman el local numero Veinticinco No. 25, ubicado en el denominado Centro Comercial Mercado Las Pulgas... según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el N° 7, tomo 22, Protocolo 1.
Ahora bien, examinado lo anterior se puede evidenciar que los bienes objeto de las capitulaciones matrimoniales son: El inmueble registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 31, el cual tuvo unas modificaciones mayores tanto en sus estructuras como en su superficie y destino y que lo convirtieron en el CENTRO COMERCIAL JAVIER, según código catastral N° 231308U01004027025, por adición de terreno cuya compra consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2012, bajo el No. 2012.1008, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 480.21.5.4.3031, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Y los correspondiente a los locales comerciales Nos. 53, 31, 50 y 66, los cuales se adquieren ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo según se evidencia del documento de capitulaciones matrimoniales, y los terrenos sobre los cuales estaban construidos se adquieren posteriormente durante la vigencia del matrimonio, según se identifica del documento de transacción, cuyas nomenclaturas fueron modificadas, quedando signados con los Nos. 28, 9, 25, 66. Sobre esto, resulta necesario hacer mención a lo siguiente:
El artículo 163 del Código Civil, refiere "El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de algunos de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad".
Sobre ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC.00318 de fecha 27 de abril de 2004, refirió lo siguiente:
"(...) En efecto, el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa (...)".
Dentro de esta perspectiva, establece la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos, págs. 237 y 243, lo siguiente:
“Las legislaciones adoptan el sistema de comunidad de gananciales como régimen legal supletorio, entre ellas la nuestra, se inspira para la determinación de los bienes que han construido la masa común y el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, en los siguientes principios:
1. El derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales. Siendo ésta una comunidad de adquisiciones a título oneroso, se consideran bienes comunes los provenientes de la industria u (Sic) profesión de los cónyuges y las rentas de sus bienes propios o comunes, y, por el contrario, son bienes propios los aportados al matrimonio y los adquiridos, a título gratuito, durante él.
No son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los esposos, los siguientes: 1. Los que pertenecen al marido o a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (artículo 151 C.C.). Cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio.”
De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa: “…Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que como lo expresa el tratadista Venezolano Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes de matrimonio corresponden al adquirente…”.
Por su parte el artículo 151 de la norma sustantiva civil, en su encabezado hace mención a lo siguiente: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…)”.
Con todo esto, se logra evidenciar, que el régimen legal supletorio venezolano de la comunidad de gananciales, contempla que cada conyugue conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es por ello que por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema patrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
Ahora bien, el presente caso se traduce en la comprobación de derecho de la existencia de la causal de nulidad absoluta de la transacción que tuvo como resultado la partición y liquidación de la comunidad de gananciales habida entre las partes del presente proceso, con lo cual pudo constatarse que efectivamente existió un vinculo matrimonial entre los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA y ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, según se evidencia de acta de matrimonio No. 51, de fecha 9 de abril de 1999, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que quedo disuelto según se evidencia de la decisión emanada del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2019. Pero previo a la celebración del matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1997, anotadas bajo el No. 14, Protocolo 2do, Tomo 1, Cuarto Trimestre. ASÍ SE EVIDENCIA.-
En consecuencia, al haber sido objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal los bienes constituidos por: 2. Un inmueble constituido por una faja de terreno, sus mejoras, adherencias e instalaciones, el cual le pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 31. Asimismo indicó lo siguiente: f. Un local comercial, distinguido con el No. 53, ubicado en el bloque No. 12 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, que le pertenecía según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el No. 53, Tomo 105; e. Un local comercial, distinguido con el No. 31, ubicado en el bloque No. 12 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, que le pertenecía según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1994, bajo el No. 69, Tomo 120; g. Un local comercial, distinguido con el No. 50, ubicado en el bloque No. 12 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, que le pertenecía según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el No. 54, Tomo 105; h. Un local comercial, distinguido con el No. 66, ubicado en el Centro Comercial UNICENTRO Las Pulgas, que le pertenecía según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el No. 54, Tomo 105. Mal puede este Juzgado, pasar por alto esta situación, tomando en consideración en lo que respecta al contrato de transacción que comprendió la partición y liquidación de la comunidad conyugal, celebrado entre la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, al violentar normas y criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a los bienes gananciales de la comunidad conyugal, y más aún que se advierte de las probanzas que existe un documento de capitulaciones matrimoniales. ASÍ SE DETERMINA.-
Por lo que, siendo este contrato de transacción contrario a la ley y a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en materia de comunidad de gananciales y bienes propios, este Órgano Jurisdiccional se ve forzado a DECLARAR NULO el Contrato de Transacción celebrado entre los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA y ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ya identificados, homologada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19/02/2019, y protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, bajo el No. 2019.220, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8231 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anteriormente establecido, y de conformidad al contenido de las normas sustantiva, los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente esbozados en el cuerpo de la presente decisión, este Órgano Jurisdiccional en estricto acatamiento a la ley debe declarar CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN, seguido por el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.099.947, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.843.542, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en sintonía de lo anterior, el autor ALBERTO MILIANI BALZA, en su obra “OBLIGACIONES CIVILES I”, indicó respecto al efecto retroactivo de la declaratoria de la nulidad del contrato, lo que de seguida se transcribe:
“(…) LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD:
1. El contrato declarado nulo por el Juez se reputa como si jamás se hubiere efectuado, en cuyo caso debe distinguirse:
a) Si el contrato no se había cumplido: Las partes no están obligadas a cumplir ninguna de las prestaciones, salvo el derecho de la parte que hubiere procedido de buena fe, de solicitar que le indemnicen los daños y perjuicios que la nulidad le haya causado.
b) Si el contrato se ha ejecutado total o parcialmente: Las partes quedan obligadas a la restitución recíproca de las prestaciones recibidas, que por ser de carácter bilateral, permiten aplicar la acción de cumplimiento, la excepción de contrato no cumplido y la teoría de los riesgos, no así la acción resolutoria, porque equivaldría a retrotraer a la situación del contrato nulo.
2) Los efectos de la sentencia de nulidad son retroactivos y se oponen incluso a terceros. Ejemplo: El contrato viciado de nulidad relativa una vez fallado nulo por el Juez, automáticamente se reputa como si nunca se hubiere celebrado. En consecuencia, todos los derechos adquiridos por terceros sobre la cosa: propiedad, servidumbre, hipotecas, etc., caen ante esta nulidad, la cosa vuelve al patrimonio de quien la había enajenado por el contrato, en las mismas condiciones como estaba antes de haberse perfeccionado la convención (…)” (Miliani Balza, Alberto, Obligaciones Civiles I, Caracas, 2004, págs. 281 al 282).
Referido lo ut supra, resulta menester traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 000561 de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, donde se refirió lo siguiente:
“(…) Así pues, de la Doctrina supra referida, esta Sala aprecia que declarada la nulidad de un contrato, sea relativa o absoluta, desaparecen todos sus efectos desde su celebración, es decir, como si las partes nunca se hubieran obligado y si el convenio no hubiese sido ejecutado, no se producirá ningún efecto, quedando liberadas las partes de sus respectivas obligaciones, dicho en otras palabras, la declaratoria de nulidad produce efectos retroactivos (…)”.
Se evidencia entonces, que una vez declarada la nulidad relativa o absoluta de un contrato por el Juez, en principio desaparecen todos sus efectos desde la celebración del mismo, como si las partes nunca se hubieran obligado y si el acuerdo no hubiese sido ejecutado. En este sentido, al haberse declarado la nulidad absoluta del Contrato de Transacción celebrado entre los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA y ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ya identificados, la situación jurídica vuelve a su estado primigenio, es decir, todos los bienes que fueron adjudicados a los mencionados ciudadanos vuelven al estado en que se encontraban antes de la celebración del acuerdo transaccional, esto es, a la comunidad de gananciales, a fin de que sean partidos y liquidados de manera amistosa o en un proceso legalmente válido. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en relación al alegato de fraude procesal, esgrimido por la parte accionante en su escrito de demanda, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que el mismo se corresponde a un alegato que pudiese ser materia de un juicio autónomo, en virtud de lo cual, este Juzgado se abstiene de realizar un pronunciamiento sobre el mismo, quedándole a la parte accionante las vías que la ley prevé para hacer valer su pretensión. Así se establece. -
Ahora bien, en relación a la reconvención planteada por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, ya identificada, en donde reconviene por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios Materiales y Daño Moral, para que la parte accionante reconvenida cumpla el contrato de transacción tal y como se obligaron, con respecto a los bienes muebles e inmuebles objetos de la partición de la comunidad conyugal, y por los daños y perjuicios materiales y morales que le ha causado, por considerar temeraria la demanda interpuesta en su contra, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo siguiente.
Ha sido establecido en materia contractual que la relación jurídica obliga a los contratantes a la ejecución de sus respectivas obligaciones conforme fueron establecidas en cláusulas previamente acordadas, las cuales son una manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto los efectos del contrato permanecen incólumes salvo que, mediante el mutuo consentimiento que dio inicio al vínculo jurídico, se enerve la intangibilidad contractual. El artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. El artículo antes citado, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro.
Bajo esta perspectiva, la ejecución de las obligaciones que derivan del contrato en cuestión se deben cumplir bajo los términos precisos del mismo, es decir, se deben ejecutar las obligaciones principales y consecuenciales que, en virtud de la integración contractual, resulten meritorias para cumplir el fin con el que se celebró el negocio jurídico. Ahora bien, al haberse declarado con lugar la pretensión por Nulidad Absoluta de la Transacción celebrado entre los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA y ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ya identificados, homologada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero 2019, y protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, bajo el No. 2019.220, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8231 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, resulta para este Juzgado indefectible determinar que no se puede exigir el cumplimiento de una obligación, que su base según el fundamento legal es inexistente y nulo en derecho, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la reconvención por Cumplimiento de Contrato, así como consecuencialmente Improcedente los Daños y Perjuicios Materiales y Daño Moral, todo lo cual quedara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de registrar la decisión y se sirva estampar la nota al margen del acto cuya nulidad se declaro. Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, tomando en consideración la existencia de una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, en vista de lo aquí decidido y que lo accesorio siempre ha de perseguir lo principal, este Juzgado se abstiene de proceder al levantamiento de la medida, hasta tanto la presente decisión haya quedado definitivamente firme. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, quedando la estimación de la cuantía de la demanda de la siguiente manera: CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (50.000 USD), o su equivalente en bolívares la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 679.500,00), según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha nueve (9) de diciembre de 2022, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (271.800 U.T.).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN, seguido por el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.099.947, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.843.542, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reconvención por Cumplimiento de Contrato, propuesta por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.843.542, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.099.947, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: IMPROCEDENTE los daños y perjuicios materiales solicitados por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.843.542, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, No. V.-1.099.947, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
QUINTO: IMPROCEDENTE el daño moral solicitado por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.843.542, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.099.947, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de registrar la decisión y se sirva estampar la nota al margen del acto cuya nulidad se declaro. Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la presente decisión.
SÉPTIMO: Tomando en consideración la existencia de una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, en vista de lo aquí decidido y que lo accesorio siempre ha de perseguir lo principal, este Juzgado se abstiene de proceder al levantamiento de la medida, hasta tanto la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. .
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), la presente sentencia definitiva quedando anotada bajo el Nº. 09 del mes de septiembre 2026, en el expediente signado con el N°15.326.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
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