REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de 2026.
216° y 167°


EXPEDIENTE Nº: 15.692.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARIO ENRIQUE LEON CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.175.640, domiciliado en Madrid, España.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO E INSERCIÓN DE FILIACIÓN PATERNA.
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de septiembre de 2026.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
NARRATIVA

Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TPI-348-2026, constante de diecinueve (19) folios útiles, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO E INSERCIÓN DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA MORALES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.313, actuando como apoderada judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE LEON CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.175.640, domiciliado en Madrid, España. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:

II.
DE LA PRETENSION

La abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA MORALES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.313, actuando como apoderada judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE LEON CANTILLO, antes identificado, demanda por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO E INSERCIÓN DE FILIACIÓN PATERNA, bajo los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, en nombre de mi representado hago de su conocimiento que en fecha nueve (09) de septiembre de 1971, la ciudadana LESBIA DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.505.720, presentó ante la Jefatura Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al niño (en ese entonces) MARIO JOSE CANTILLO, según consta en el Acta de Nacimiento N° 4592, folio 322, año 1971 del Libro del Registro Civil de Acta de Nacimiento. En dicha acta, el presentado figuró únicamente con la filiación materna establecida…
…(Omissis)…
“…Posteriormente, con ocasión al trámite de cedulación ant el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el ciudadano LUIS ANGEL LEON, compareció e indico de manera verbal/declarativa ser el progenitor del deponente. Sobre la base de dicha manifestación ante la autoridad administrativa de identificación, el SAIME expidió la cédula de identidad N° V- 13.175.640, asignándole el apellido paterno y cambiándole el segundo nombre, el cual quedo nombrado como MARIO ENRIQUE LEON CANTILLO, aunado a eso también posee pasaporte venezolano signado con el No. 16690878, Es el caso, Ciudadano Juez, que la actuación del órgano de identificación (SAIME) no constituye un acto constitutivo ni declarativo de la filiación ni rectificación según la legislación sustantiva civil, toda vez que no se formalizó el acta ni la nota marginal de reconocimiento voluntario ante la autoridad de Registro Civil competente. Como consecuencia, existe una evidente discrepancia entre el estado civil figurante en la partida de nacimiento donde únicamente consta el apellido materno y no figura el reconocimiento firmal del padre y el documento de identificación asignado. Por tanto, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la Rectificación de Acta de Nacimiento, con el objeto de unifica la identidad legal del deponente y garantizar su derecho a la filiación y a la identidad biológica y jurídica…”
…(Omissis)…
“…Por último, solicitamos al Tribunal la admisión y sustanciación de esta solicitud de Rectificación Judicial de Partida de Nacimiento e Inserción de Filiación Paterna, declarándola con lugar con los pronunciamientos de rigor, sobre el cual pedimos pronunciamiento expreso, preciso y positivo en su fallo…”
III.
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto como ha sido la pretensión propuesta por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA MORALES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.313, actuando como apoderada judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE LEON CANTILLO, antes identificado, ante ello pasa esta Juzgadora a determinar lo siguiente con respecto a su admisibilidad:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.


Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

Ahora bien, en el presente caso objeto de análisis la pretensión propuesta por la parte actora MARIO ENRIQUE LEON CANTILLO, plenamente identificado en actas, la cual, está basada en la acción por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO E INSERCIÓN DE FILIACIÓN PATERNA, es conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La primera de ellas, es que la acción principal por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se rige por la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) de 2009, en el marco legal, la vía administrativa (artículos 144 al 148 de la LOCR), procede ante el propio Registrador Civil para corregir errores materiales, como letras, números, errores ortográficos o de transcripción, u omisiones que no afecten el fondo ni el contenido esencial del acta de nacimiento. La vía judicial, se reserva para los casos de errores que, si afecten el fondo del documento o alteren de manera sustancial la identidad de la persona, tramitándose a través de los Tribunales competentes.

Aunado a ello, tenemos la acción subsidiaria solicitada por la parte actora en la presente causa, referida a la INSERCIÓN DE FILIACIÓN PATERNA, esta figura se encuentra establecida a partir del artículo 201 del Código Civil, que establece: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.”

Asimismo, el artículo 209 indica: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.”

En consecuencia, dentro de la demanda no podrán solicitarse ambas pretensiones siendo que las mismas se encuentran sometidas a trámites procedimentales distintos, por lo que su acumulación en una sola pretensión produciría la inadmisibilidad de la demanda ya que la misma se corresponde a una inepta acumulación de pretensiones, todo ello conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).


Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.


Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda sub iudice, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de procedimiento Civil, al no ser posible la acumulación de ambos procedimientos. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO E INSERCIÓN DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA MORALES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.313, actuando como apoderada judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE LEON CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.175.640, domiciliado en Madrid, España.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc.MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ,

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria con Fuerza que antecede, quedando anotada bajo el No. 07.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ,















































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JURISDICCIÓN CIVIL

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DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE LEON CANTILLO.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO E INSERCIÓN DE FILIACIÓN PATERNA.

JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


FECHA DE ENTRADA: VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2026.