REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de 2026.
216° y 167°

Expediente Nro. 15.688.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YSMAEL ABRAHAM YUNIS MALLMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.230.605, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de febrero de 2011, bajo el No. 25-2011, Tomo 11-A, Expediente 486-5073, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J31028856-9 y el ciudadano RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.613.900.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ADMISIÓN: Catorce (14) de agosto de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado ante este Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de 2026, por el ciudadano YSMAEL ABRAHAM YUNIS MALLMA, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CHACIN NADER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de febrero de 2011, bajo el No. 25-2011, Tomo 11-A, Expediente 486-5073, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J31028856-9, representada por el ciudadano RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.613.900, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnele la misma numeración de la pieza principal. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

I
RELACIÓN DE ACTAS.

Se observa que la presente causa, fue admitida en fecha catorce (14) de agosto de 2026, y consecuentemente se libró boleta de citación. Seguidamente, en misma fecha, la parte actora confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CHACIN NADER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En este sentido, el ciudadano YSMAEL ABRAHAM YUNIS MALLMA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CHACIN NADER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, sustenta su solicitud de la forma siguiente:

“…Encontrándose admitida ante este Tribunal la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Opción de Compra Venta incoada por mi persona, en contra de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de febrero de 2011, bajo el No. 25-2011, Tomo 11-A, Expediente 486-5073, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J31028856-9, representada por el ciudadano RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.613.900, vengo a solicitar muy respetuosamente, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del contrato.

…Omissis…

“…De conformidad con lo anterior, y evidenciando la mala fe con la que ha actuado el representante legal de la promitente vendedora, SOLICITO formalmente al amparo del ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre el inmueble objeto del contrato, constituido por un Edificio de 2 Plantas, ubicado en la Calle 86ª No. 4-109, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”

III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

En consonancia a lo anterior, se establece que el objetivo de las medidas cautelares, se basa en asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. Asimismo, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado)
Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:

“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.


Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión No. Exeq.00287 de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.

Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora; siendo así, la representación judicial del ciudadano YSMAEL ABRAHAN YUNIS MALLMA, antes identificado, peticionó ante este Tribunal se proceda al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un el inmueble objeto del contrato, todo con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de febrero de 2011, bajo el No. 25-2011, Tomo 11-A, Expediente 486-5073, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J31028856-9, representada por el ciudadano RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.613.900.

Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En el presente caso en estudio, se verifica el supuesto legal de pendente litis, en virtud del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que se encuentra sustanciándose ante el presente Órgano Jurisdiccional. Asimismo, el solicitante de la medida consignó el documento de compra venta suscrito en fecha 30 de abril de 2026, el cual corre inserto en original con el libelo de la demanda, cabe destacar que en dicho documento no consta el respectivo registro que acredite que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, bajo el No. 31, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2025, tal y como lo establece la parte en la presente solicitud, por lo que esta sentenciadora no verifica de los elementos probatorios el documento de propiedad consignado en dicho registro. ASI SE ESTABLECE.

A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, y tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos patrimoniales, los cuales comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, En consecuencia, se hace notorio el no cumplimiento de uno de los requisitos establecidos dentro de la normativa civil y ratificados por la jurisprudencia casacional en materia cautelar, para la procedencia de la medida solicitada, no siéndole permisible a esta Juzgadora su decreto, al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por los argumentos de hecho y derecho antes esbozados. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en la presente causa en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano YSMAEL ABRAHAM YUNIS MALLMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.230.605, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de febrero de 2011, bajo el No. 25-2011, Tomo 11-A, Expediente 486-5073, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J31028856-9 y el ciudadano RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.613.900.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el No. 06.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ