REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre del 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE: 15.686.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ROBERTO LOPEZ PEREZ, CAROLE HENRY PEREZ GERARDINO Y ROBERT EVANGELISTA LOPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-30.808.902, V.-10.425.012 Y V.-30.474.234, domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ROMER ANGEL GUERRA VILLASMIL, EUGENIO ACOSTA URDANETA Y MARCOS GIMENEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.627, 29.164 y 142.969 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESMILI NAZARETH RINCON VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.211.417, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibido el anterior escrito de solicitud de medida, en fecha 14 de agosto del 2026, suscrito por el abogado en ejercicio ROMER ANGEL GUERRA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.627, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ROBERTO LOPEZ PEREZ, CAROLE HENRY PEREZ GERARDINO Y ROBERT EVANGELISTA LOPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-30.808.902, V.-10.425.012 Y V.-30.474.234, domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siguen en contra de la ciudadana JESMILI NAZARETH RINCON VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.211.417, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual, dicho profesional del derecho solicitó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble objeto de lapresente litis. Ahora bien este Juzgado le da entrada. Fórmese pieza por separado y numérese con la misma nomenclatura de la pieza principal.
Ahora bien, este Juzgado estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
II.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, exige el solicitante se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos de procedibilidad por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber la presunción grave del derecho que se reclama o verosimilitud del buen derecho (fumusboni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada (periculum in mora). Dichos extremos comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Sobre dichos requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de este Juzgado)
En atención a la normativa legal antes indicada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”
Por otro lado, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil señala las siguientes:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
En el mismo orden de ideas, este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
La medida solicitada, se encuentran sujetas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados a la pieza principal del expediente, así como también en la solicitud de medida, este Tribunal evidencia que la solicitante logró acreditar la verosimilitud del derecho reclamado (fumusboni iuris), a través de los documentos consignados, en este mismo sentido vale indicar:
“…EL inmueble en cuestión se encuentra plenamente identificado en el libelo de la demanda, y sus datos registrales son los siguientes: Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del tercer circuito de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, bajo el numero: 2010.2149, asiento registral primero 1ro del inmueble matriculado con el Núm: 479.21.5.2.2018…”
En este mismo sentido, se evidencia de los documentos acompañados en la Pieza Principal del expediente signado con el N° 15.686, de la nomenclatura interna de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de litigio a nombre del ciudadano ROBERT AGUSTIN LOPEZ BRITO debidamente protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del tercer circuito de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, bajo el numero: 2010.2149, asiento registral primero 1ro del inmueble matriculado con el N°: 479.21.5.2.2018, concluyendo que el primer supuesto respecto al derecho que se reclama (fumusboni iuris) se encuentra cubierto.-
De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida, en este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte accionante alega que:
¨El referido inmueble es de nuestra exclusiva propiedad y se encuentra actualmente ocupado por el propio demandado, el ciudadano JESMILI RINCON, quien detenta la posesión material del bien en calidad de poseedor precario. El demandado habita (o utiliza) el inmueble por mera tolerancia de mi parte, sin poseer título de propiedad, contrato de arrendamiento valido, ni derecho real o personal alguno que legitime su permanencia en el lugar. Configurándose de manera evidente el supuesto del artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil- toda vez que la posesión que ejerce el demandado sobre la cosa litigiosa es absolutamente dudosa e ilegítima…¨ (Negritas, cursivas y subrayado de este Juzgado)
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas la verosimilitud del peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el (periculum in mora) debe necesariamente NEGAR LA SOLICITUD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por el abogado en ejercicio. ASI SE DECIDE.-
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ROMER ANGEL GUERRA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.627, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ROBERTO LOPEZ PEREZ, CAROLE HENRY PEREZ GERARDINO Y ROBERT EVANGELISTA LOPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-30.808.902, V.-10.425.012 Y V.-30.474.234, domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembredel año dos mil veintitrés (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el N° 05 en el presente expediente signado con el N° 15.686.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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