REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de 2026.
216° y 167°.
EXPEDIENTE Nº: 15.399.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NORKA JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.705.422, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio RODNEY DANIEL UZCATEGUI GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.436, representación que se acredita según poder Apud-Acta inserto en el folio treinta y tres (33) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.059.787, V- 15.059.774, V- 18.832.644, V- 22.076.322, V- 21.358.977, V- 21.358.975, V- 21.358.972, V- 26.236.449 y V- 29.691.064, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ: La abogada en ejercicio MARÍA FRANCISCA RINCÓN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.696, representación que se acredita según poder Apud-Acta, inserto en el folio treinta y nueve (39) del expediente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ: El abogado en ejercicio RAFAEL BARBOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.977, en virtud de la designación realizada por este Juzgado mediante auto dictado en fecha seis (06) de agosto de 2025, la cual consta en el folio cien (100) de la pieza principal.
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de octubre de 2023.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, fue recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, demanda signada con el Nro. TCM-291-2023. Seguidamente, en fecha nueve (09) de octubre de 2023, este Juzgado mediante auto procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, la parte actora en la presente causa procedió a otorgar poder Apud-acta al abogado en ejercicio RODNEY DANIEL UZCATEGUI GONZÁLEZ. Asimismo, en misma fecha, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber sido librada la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En esa misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido de la parte actora los medios necesarios para efectuar la práctica de las citaciones y notificaciones. Igualmente, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a efecto la práctica de la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse librado el dicto en la presente causa. Asimismo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, los co-demandados ciudadanos JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, otorgaron poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARÍA FRANCISCA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.696.
En esa misma fecha, los codemandados debidamente asistidos, consignaron escrito por medio del cual procedieron a darse por citados del proceso. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia por medio de la cual consigno la publicación del edicto librado por este Juzgado.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, el co-demandado ciudadano JOHAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ debidamente asistido, presento escrito por medio del cual se dio por citado de la demanda intentada en su contra. Seguidamente, en fecha dos (02) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito por medio del cual solicito a este Juzgado que fueran notificados de la demanda los ciudadanos ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ.
En fecha nueve (09) de julio de 2026, este Juzgado por medio de auto procedió a abocarse al conocimiento de la causa procediendo a librar los recaudos de citación de los ciudadanos ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, al Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber sido librado los recaudos de citación.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2026, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de la práctica de la citación de la parte co-demandada ciudadano MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, resultando la misma negativa. Igualmente, en misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de la práctica de la citación de la co-demandada ciudadana ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, la cual fue negativa.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito por medio del cual solicito a este Juzgado fuesen librados los carteles de citación. Asimismo, en fecha doce (12) de agosto de 2024, este Juzgado mediante auto proveyó conforme lo solicitado ordenando fuesen librados los carteles de citación.
En fecha once (11) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito por medio del cual consigno la publicación de los carteles de citación. Seguidamente, en fecha catorce (14) de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto procedió a abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de fijar los carteles de citación de los ciudadanos ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ. Igualmente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito por medio del cual solicito que fuese designado Defensor Ad-Litem a los co-demandados ciudadanos ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, este Juzgado procedió a designar como Defensor Ad-Litem de los co-demandados ciudadanos ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ al abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO CUADROS GONZÁLEZ, ordenado su notificación. Igualmente, en fecha seis (06) de febrero de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber notificado al Defensor Ad-Litem de los co-demandados.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, el Defensor Ad-Litem de los co-demandados presento diligencia por medio del cual acepto el cargo recaído, juramentándose en ese mismo acto. Seguidamente, en fecha veinte (20) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia por medio de la cual solicito la práctica de la citación al Defensor Ad-Litem de los co-demandados.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado librando con ello la boleta de citación del Defensor Ad-Litem de los co-demandados. Igualmente, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, el Defensor Ad-Litem de los co-demandados presento diligencia por medio del cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte co-demandada presento escrito de contestación a la demanda. Igualmente, en misma fecha el Defensor Ad-Litem de los co-demandados presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, este Juzgado procedió mediante sentencia interlocutoria a reponer la causa al estado de que sea designado nuevo Defensor Ad-Litem a los co-demandados.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento diligencia por medio de la cual solicito que fuese designado nuevo Defensor Ad-Litem a los co-demandados. Seguidamente, en fecha seis (06) de agosto de2025, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado designado como Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, al abogado en ejercicio RAFAEL BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.977, ordenando con ello su notificación.
En fecha seis (06) de agosto de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber notificado al Defensor Ad-Litem de los co-demandados. Seguidamente, en misma fecha, este Juzgado procedió a juramentar al defensor Ad-Litem de los co-demandados, quien previamente había aceptado el cargo en el recaído.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, prese4nto escrito por medio del cual solicito que fuese librada la boleta de citación respectiva al Defensor Ad-Litem de los co-demandados. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, este Juzgado por medio de auto proveyó conforme a lo solicitado, librando con ello la boleta de citación respectiva.
En misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber efectuado la citación del Defensor Ad-Litem de los co-demandados en la presente causa. Igualmente en fecha catorce (14) de octubre de 2025, el Defensor Ad-Litem de los co-demandados, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido el escrito de promoción de pruebas de parte del apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, en fecha siete (07) de noviembre de 2025, Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido el escrito de promoción de pruebas de parte del el Defensor Ad-Litem de los co-demandados.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte co-demandada, presento escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a realizar pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Igualmente. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio del cual solicito la subsanación del despacho de la prueba testimonial.
En fecha doce (12) de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito por medio del cual solicito que fuese oficiado al Tribunal Undecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha dos (02) de febrero de 2026 fue recibido despacho de comisión cumplida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado prorrogando con ello el lapso probatorio a los fines de la evacuación de la prueba de testigos.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, fue recibida comisión cumplida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito por medio del cual solicito que fuese fijado la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha siete (07) de abril de 2026, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado, fijando la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes de la causa previa notificación. Igualmente, en fecha trece (13) de abril de 2026, el Alguacil Natural dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a afecto la práctica de la notificación de las partes en la presente causa.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana NORKA JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, previamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RODNEY UZCATEGUI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.436, dejo establecido en su escrito libelar, lo siguiente:
Alego que desde el quince (15) de enero del 1980, conocí al ciudadano IFRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.774.746, posteriormente comenzamos a convivir una relación sentimental y concubinaria durante treinta y nueve años, es decir el día veinticuatro (24) de febrero del año 1980 hasta tu fallecimiento el día (5) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), y de la cual procreamos Nueve (9) hijos que llevan por nombres: JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-15.059.787, V.-15.059.774, V.-18.823.644, V.-22.076.322, V.-21.358.977, V.-21.358.975, V.-21.358.972, V.-26.236.449 y V.-29.691.064, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Limpia Norte 2, calle 159-, Casa Nº 159-04, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Indico que, este relación concubinaria duro hasta el fallecimiento de su concubino IFRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, ocurrido en la ciudad de Maracaibo el día cinco (5) de agosto de 2019.
Asimismo, estableció que en fecha cinco (5) de agosto del 2019, falleció Ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo mi concubino IFRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, anteriormente identificación a consecuencia de un CA de PULMÓN, según certificado de acta de defunción Nº 542, de fecha 05 de agosto de 2019, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos.
Posteriormente alego que, el fallecimiento de su concubino, trajo como consecuencia el nacimiento de derechos sucesorales y/o hereditarios que se pudieran reclamar sobre los presuntos bienes del de cujus, concretamente mi concubino era jubilado de la Alcaldía de Maracaibo y pensionado del Instituto Venezolano del Seguro Social IVSS, el cual eran sus únicos ingresos y con esto cubría parte de los gastos del hogar.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
En cuanto a los ciudadanos JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificados, representados por la abogada en ejercicio MARÍA FRANCISCA RINCÓN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.696, se hace necesarios hacer las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria Nro. 12, por medio de la cual repuso la causa al estado de proceder a una nueva designación de Defensor Ad-Litem a los ciudadanos ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados, dejando sin efecto con ello, todas las actuaciones realizadas por el Defensor Ad-Litem previamente designado, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO CUADROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.745, en virtud de haberse dejado de ejercer de forma eficiente la defensa de la parte co-demandada en la presente causa.
En razón de lo anterior, dicha sentencia interlocutoria solo fue objeto de nulidad todas aquellas actuaciones realizadas por el Defensor Ad-Litem antes mencionado, lo cual presupone para esta sentenciadora, la validez de la contestación de la demanda que fue previamente realizada por la apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ya identificados, los cuales procedieron a dar contestación a la demanda de la forma siguiente:
Indicaron que, reconocen que la ciudadana Norka González, mantuvo una relación de hecho con el ciudadano EFRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 3.774.746 y que era su progenitor.
Indicaron que, la parte accionante debidamente identificada en las actas procesales, menciona en el procedimiento instaurado, mantuvo una unión concubinaria durante 39 años, el cual es cierto y que de dicha relación fueron todos procreados y concebidos dentro de esa unión concubinaria.
Asimismo, alegaron que, la ciudadana demandante indica en el contenido de su solicitud, que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano EFRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ, debidamente identificado, y que de ello se procrearon 9 hijos que llevar por nombre JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISBELY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-15.059.787, V.-15.059.774, V.-18.832.644, V.-22.076.322, V.-21.358.977, V.-21.358.975, V.-21.358.972, V.-26.236.449 y V.-29.691.064, y que fijaron domicilio en el Barrio Limpia Norte calle 159C, casa 159C, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
Igualmente manifiestan que, en fecha 5 de agosto del 2019, falleció en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia según se evidencia en acta de defunción Nº 542, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ:
Este Juzgado de una revisión y análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se verifica del folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal, escrito suscrito por el ciudadano JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ya identificado y quien funge como parte co-demandada, debidamente asistido para tal acto por la abogada en ejercicio MARÍA FRANCISCA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.696, posteriormente, llegada la oportunidad de llevar a efecto la contestación de la demandada, la referida abogada en ejercicio procedió a dicha actuación, en fecha trece (13) de marzo de 2025, representando a los ciudadanos JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y del ciudadano JOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, igualmente identificado, sin que este último le haya otorgado poder, lo que acarrea una manifiesta falta de representación.
Ahora bien, en virtud de los hechos anteriormente planteados, considera menester traer a colación el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”(Negrillas y resaltado de este Juzgado).
Sobre ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, expediente Nro. 2022.000451, dejo por sentado que:
“En este sentido, conviene traer a colación lo que se dispone en su primer y único aparte el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la facultad de representación sin poder, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 168. (…) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Del texto transcrito se observa que el legislador dispuso que una persona pueda presentarse en un juicio en nombre de otra sin acreditación de dicha representación en instrumento poder, la cual debe hacerse solo por aquellas personas que reúnan las cualidades necesarias para ser apoderados judiciales, es decir, debe ser abogado.”
Asimismo, al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 175, dictada en fecha once (11) de marzo de 2004, en el juicio seguido por el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente Nº 03-628, estableció lo siguiente:
“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontanea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997,... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).”
En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente determinado, se tiene que la representación sin poder no surge de derecho ni de forma automática, por lo cual, quien pretenda valerse de ella solo debe invocarla de forma expresa en el acto por el cual comparece ante el Órgano Judicial, y reunir las condiciones requeridas en la ley que regula el ejercicio de la abogacía, tal y como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado el articulo1 40 del ejusdem, establece que “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación es precisamente uno de los supuestos de excepción razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado. Es por ello que, no basta con el el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha once (11) de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., reiterada entre otras en sentencia Nº 175 de fecha quince (15) de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
Con ello, que en virtud de que la abogada en ejercicio MARÍA FRANCISCA RINCÓN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.696, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de sus representados según se extrae de poder Apud-Acta, el cual riela en el folio treinta y nueva (39) y su vuelto de la pieza principal, así como en nombre del co-demandado ciudadano JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ya identificado, según se extrae de los folios del ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente, donde consta el escrito de contestación a la demanda, sin que el mismo le otorgase poder en la presente causa, ni que la abogada en ejercicio antes mencionada invocara a su favor la representación sin poder para efectuar tales actuaciones, por lo cual, todas aquellas intervenciones realizadas sin la presencia del referido ciudadano deben ser consideradas por este Órgano Jurisdiccional como no presentadas.
Ahora bien, pero en virtud de que el mismo procedió a darse por citado debidamente asistido y como anteriormente se determino, constituyéndose como un acto valido. Por tal razón, el mismo se encontraba a derecho para llevar a efecto la contestación de la demanda así como los actos subsiguientes, y al no haberlas realizado en el lapso correspondiente, dicha inercia acarrea las sanciones previstas en la ley para el demandado contumaz. Así se determina.-
Por todo lo antes expuesto, la parte co-demandada ciudadano JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, previamente identificado, permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal, a pesar de encontrase citado en virtud del escrito de fecha nueve (09) de mayo de 2024, el cual se encuentra en el folio cuarenta y tres (43) del expediente, el mismo no hizo uso de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al derecho de su defensa, ejerciendo todos los medios necesarios para dar contestación a la demanda incoada en su contra y así poder refutar o convalidar los hechos alegados por la parte actora en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ:
La parte co-demandada en la presente causa los ciudadanos ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, previamente identificados, a través de su Defensor Ad-Litem designado por este Juzgado el abogado en ejercicio RAFAEL BARBOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.977, dejo establecida su contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Alego que, en fecha 23 de julio de 2024, el alguacil de este tribunal, se traslado a la siguiente dirección: Barrio Luis Aparicio, avenida 48, Casa #157-59, de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, indicada en el escrito de solicitud del libelo de la demanda por parte de la demandante, siéndole imposible practicar la citación de los ciudadanos; MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, antes identificados en actas, de igual forma se libro la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del código de procedimiento civil, en fecha 9 de julio de 2024, en fecha 31 de octubre de 2024, la secretaria del tribunal fijo en la puerta principal de los demandados en actas de los ciudadanos: ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ se publicaron los respectivos carteles de citación de los ciudadanos: ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Asimismo indico que, fue designado defensor ad litem, aceptando el cargo que recae sobre su persona siendo citado en fecha 18 de septiembre de 2025, y juramentado, en fecha 2, 24 y 26 de septiembre de 2025, se traslado a la siguiente dirección Barrio Luis Aparicio, avenida 48, Casa #157-59, de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de entrevistarse con los ciudadanos; ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, siéndole imposible por no encontrarse en dicha dirección, logrando entrevistarse con la ciudadana JOHANA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.059.774, quien le manifestó que dichos ciudadanos no se encontraba y desconoce su ubicación de ambos ciudadanos.
Por último indico que, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
III.
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
Copia certificada de acta de defunción del ciudadano IFRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, asentada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el Nro. 542, de fecha cinco (05) de agosto de 2019, la cual se encuentra inserta en los folios seis (06) y su vuelto y el folio siete (07) de la pieza principal.
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, asentada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el Nro. 500, la cual corre inserta en el folio once (11) del expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, asentada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el Nro. 2.229, la cual corre inserta en el folio trece (13) de la pieza principal.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, asentada por la Unidad de Registro de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia bajo el Nro. 3.572, la cual corre inserta en el folio dieciocho (18) de la pieza principal del expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, asentada por la Unidad de Registro de la Parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el Nro. 595, la cual corre inserta en el folio veinte (20) de la pieza principal.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, asentada por la Unidad de Registro de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el Nro. 498, la cual corre inserta en el folio veintidós (22) de la pieza principal del expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, asentada por la Unidad de Registro de la Parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el Nro. 1.509, la cual corre inserta en el folio veinticuatro (24) de la pieza principal.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, asentada por la Unidad de Registro de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio veintiséis (26) de la pieza principal.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, asentada por la Unidad de Registro de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia bajo el Nro. 587, la cual corre inserta en el folio veintiocho (28) de la pieza principal del expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, asentada por la unidad de Registro de la Parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el Nro. 675, la cual se encuentra inserta en el folio treinta (30) de la pieza principal.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fueron presentados en copia certificada y los cuales no fueron tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
Original de constancia de convivencia emanada del Consejo Comunal Limpia Norte II, código 23-7-01-001-003, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2019, en el cual consta que el ciudadano IFRAÍN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN y la ciudadana NORKA GONZÁLEZ vivía en concubinato desde hace 40 años, procreando de esta unión 9 hijos, la cual se encuentra inserta en el folio ocho (08) de la pieza principal.
Con respecto a la referida prueba documental (constancia de convivencia), el Tribunal desecha este medio probatorio por ilegal, en el sentido de que los Consejos Comunales no gozan de facultad expresa de acuerdo a la Ley Orgánica que los rige, para la emisión de constancia que tengan como finalidad reconocer o alegar la existencia de vínculos relacionados al estado civil, siendo esta competencia exclusiva y privativa del Registro Civil llevado por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con la Ley Orgánica del Registro Civil o por medio de un reconocimiento judicial ante los Tribunales competentes como así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, Expediente No. 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en los siguientes términos:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…”.
Bajo los argumentos anteriores este Tribunal desecha el medio probatorio presentado por la parte actora por ser ilegal, no obstante será valorado como un indicio. ASÍ SE DETERMINA.
Original de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Limpia Norte II, código 23-7-01-001-003, RIF Nro. J-405422696, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, en la cual consta que el ciudadano IFRAÍN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, reside en dicha comunidad en la calle 159-C, casa Nro. 159C-04, desde hace 40 años, en la calle 159-C, casa Nro. 159C-04, la cual se encuentra inserta en el folio nueve (09) de la pieza principal.
Ahora bien, sobre este medio de prueba vale la pena indicar que, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, Nro 003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que: “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”. En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”
En virtud de lo anterior y luego del análisis jurisprudencial, concluye esta Jurisdicente que dichas constancias al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales), ostenta el carácter de Documento Público Administrativo y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.
Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, signado con el Nro. 15.059.787, la cual riela en el folio diez (10) de la pieza principal del presente expediente.
Copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, signado con el Nro. 15.059.774, la cual riela en el folio doce (12) de la pieza principal.
Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, signado con el Nro. 18.832.644, la cual riela en el folio diecisiete (17) de la pieza principal del presente expediente.
Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JOHAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, signado con el Nro. 22.078.322, la cual riela en el folio diecinueve (19) de la pieza principal.
Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, signado con el Nro. 21.358.977, la cual riela en el folio veintiuno (21) de la pieza principal.
Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, signado con el Nro. 21.358.975, la cual riela en el folio veintitrés (23) de la pieza principal del expediente.
Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, signado con el Nro. 21.358.972, la cual riela en el folio veinticinco (25) de la pieza principal del expediente.
Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, signado con el Nro. 26.236.449, la cual riela en el folio veintisiete (27) de la pieza principal.
Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, signado con el Nro. 29.691.064, la cual riela en el folio veintinueve (29) de la pieza principal.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad y el registro de información fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASA SE VALORAN.
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:
Justificativo de testigos evacuado sobre los ciudadanos ÁNGEL DAVID MEDINA ESPINA Y NAKARIN CHIQUINQUIRA MORALES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.813.928 y V- 12.306.112, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2019, que verso sobre los siguientes hechos: “PRIMERO: Dirán los testigos si conocen de vista, trato y comunicación, a la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES y si además conocieron desde hace veinte (20) años, de vista, trato y comunicación a su difunto concubino el ciudadano: EFRAÍN DEL VALLE MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.774.746. SEGUNDO: Dirán los testigos si saben y le consta que en fecha 5 de Agosto de 2019. falleció ab-intestato en el Hospital Coromoto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano EFRAÍN DEL VALLE MARTÍNEZ, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-3.774.746., según Acta de Defunción Nº542 de fecha 05de agosto de 2019, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y vivía en el Barrio Caserío Limpia Norte, avenida 45 con calle 159C casa 159C-04, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco y municipio San Francisco del Estado Zulia. TERCERO: Dirán los testigos, si de ese conocimiento que tienen de mi representada y del ciudadano fallecido, que saben y les consta que mantuvieron una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde hace más de CUARENTA (40) años, de manera permanente, publica, notoria y dependencia económicamente del cujus. CUARTO: Dirán los testigos si saben y les consta que de esta Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho procreamos Nueve (9) hijos que llevan por nombre: JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.059.787, V.-15.059.774, V.-18.832.644, V.-22.078.322, V.-21.358.977, V.-21.358.975, V.-21.358.972, V.-26.236.449 y V.-29.691.064.”. Dicho medio de prueba se encuentra inserto desde el folio catorce (14) al folio dieciséis (16) de la pieza principal del expediente.
Ahora bien, respecto de este justificativo de testigos, es necesario destacar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley” (Negritas y subrayado propio de este Juzgado).
Analizando el caso sub examine, aún y cuando el justificativo de testigos consta en un documento público, implica una evacuación de la prueba testimonial extra litem, es decir, fuera del proceso. Con respecto a su eficacia probatoria, siguiendo las ideas planteadas por el autor Hernando Devís Echandía, considera esta Juzgadora que cuando se trata de declaraciones extrajuicio, sin audiencia de la parte contra quien se aducen, es indispensable pedir su ratificación en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de darle la posibilidad constitucional a ésta de ejercer los mecanismos de control y contradicción del medio probatorio, a través de las repreguntas a los testigos o la tacha de los mismos, establecidos en los artículos 485 y 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Sin embargo, de las actas se evidencia que la parte demandada no promovió en dicha oportunidad la respectiva ratificación de los testigos, por lo tanto, lo ajustado a derecho es desechar el medio de prueba, ya que dotarlo de eficacia probatoria contraviene lo dispuesto en la norma constitucional antes referida, en la que se consagra el principio general en materia probatoria del control y contradicción de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
LINO ANTONIO PINEDA y ANTONIO JOSÉ OLAVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 12.947.347 y V- 7.698.776, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, promovidos por la parte accionante.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, los cuales rindieron declaración ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los cuales declararon sobre los siguientes hechos:
LINO ANTONIO PINEDA: De oficio comerciante, domiciliado en la Limpia Norte, Calle Nº 46, Casa S/N, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual declaro conocer a la ciudadana Norka Josefina González Morales y al ciudadano Efrain del Valle Martínez León, desde hace más de treinta (30) indicando ser vecinos, igualmente infirió que , le consta que los ciudadanos Norka Josefina González Morales y Efrain del Valle Martínez León, cohabitaron por más de veinticinco (25) años, en el inmueble ubicado en el Barrio la Limpia Norte calle 159C, avenida 45C casa 159C-04, municipio San Francisco del estado Zulia, declarando nuevamente conocer a los referidos ciudadanos desde hace treinta (30) años, los cuales cohabitaron el inmueble durante ad de 20 años en una relación concubinaria, igualmente indico que le consta, que durante la relación concubinaria de los ciudadanos Norka Josefina González Morales y Efraín del Valle Martínez León, procrearon nueve (09) hijos que llevan por nombres: JOEL DANIEL, JOHANA DEL VALLE, JOHAN MANUEL, ANGÉLICA MARÍA, CAROLINA DEL CARMEN, ANDREA CAROLINA, KRISMARY DEL VALLE, MOISÉS JOSÉ Y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ.
ANTONIO JOSÉ OLAVES: De oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Limpia Norte, Calle 159, Casa N1 159-67, del municipio San Francisco del estado Zulia, declaro conocer de vista, rato y comunicación a los ciudadanos Norka Josefina González Morales y Efraín del Valle Martínez León, por ser vecinos, conociéndolos por más de cuarenta (40) años, asimismo, indico que los referidos ciudadanos cohabitaron por más de veinticinco (25) años en el inmueble ubicado en el Barrio Limpia Norte calle 159C, avenida 45C casa 159C-04, municipio San Francisco del estado Zulia, nuevamente indico que conoce a los referidos ciudadanos desde hace cuarenta (40) años los cuales cohabitaron por más de veinte (20) años en el inmueble antes mencionado, por ultimo declaro que, le consta que de esa relación concubinaria procrearon nueve hijos que llevan por nombres: JOEL DANIEL, JOHANA DEL VALLE, JOHAN MANUEL, ANGÉLICA MARÍA, CAROLINA DEL CARMEN, ANDREA CAROLINA, KRISMARY DEL VALLE, MOISÉS JOSÉ Y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ.
Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
MERITO FAVORABLE:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales está La Demanda y sus anexos.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba, principios estos que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ:
TESTIMONIALES:
JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.059.787, V-15.059.774, V-22.076.322, V-21.358.977, V-21358.975, V-21.358.972 y V-26.236.449, promovidos por los referidos co-demandados.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, los cuales rindieron declaración ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales declararon sobre los siguientes hechos:
JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ: De oficio comerciante, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, el cual indico constarle que los ciudadanos Norka Josefina González Morales y Efraín del Valle Martínez León, cohabitaron por más de veinticinco (25) años en el inmueble ubicado en el Barrio Limpia Norte calle 159C, avenida 45C casa 159C-04, municipio San Francisco del estado Zulia, igualmente, indico constarle que de la unión concubinaria que integraban los referidos ciudadanos procrearon nueve (09) hijos, los cuales llevan por nombres: JOEL DANIEL, JOHANA DEL VALLE, JOHAN MANUEL, ANGÉLICA MARÍA, CAROLINA DEL CARMEN, ANDREA CAROLINA, KRISMARY DEL VALLE, MOISÉS JOSÉ Y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ, declaro conocer a los ciudadanos Norka Josefina González Morales y Efraín del Valle Martínez León, conociéndolos desde que tiene uso de razón, declarando tener cuarenta y cuatro (44) años de edad , por último, estableció que el ciudadano Efraín del Valle Martínez León no convivía con otra pareja ni era casado.
JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ: De oficio comerciante, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, indicando que le consta que los ciudadanos Norka Josefina González Morales y Efraín del Valle Martínez León cohabitaron por más de veinticinco (25) años el inmueble ubicado en el Barrio Limpia Norte calle 159C, avenida 45C casa 159C-04, municipio San Francisco del estado Zulia, declaro que de la unión concubinaria que coexistía entre los referidos ciudadanos son nueve (09) los hijos que procrearon, indicando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Norka Josefina González Morales y Efraín del Valle Martínez León desde que tiene uso de razón, igualmente, indico que los referidos ciudadanos cohabitan el referido inmueble desde hace cuarenta y tres (43) años, por ultimo estableció que el ciudadano Efraín del Valle Martínez León no convivía con otra pareja ni era casado.
JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ: De oficio Albañil, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, declaro que le consta que los ciudadanos Norka Josefina González Morales y Efraín del Valle Martínez León cohabitaron por más de veinticinco (25) años el inmueble ubicado en el Barrio Limpia Norte calle 159C, avenida 45C casa 159C-04, municipio San Francisco del estado Zulia, indico que si le consta que de la relación concubinaria que coexistía entre los referidos ciudadanos se procrearon nueve (09) hijos, los cuales llevan por nombres: JOEL DANIEL, JOHANA DEL VALLE, JOHAN MANUEL, ANGÉLICA MARÍA, CAROLINA DEL CARMEN, ANDREA CAROLINA, KRISMARY DEL VALLE, MOISÉS JOSÉ Y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ. Asimismo, declaro conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Norka Josefina González Morales y Efraín del Valle Martínez León, en razón de que ambos fueron sus papas, indicando conocer a los mismos desde que tiene uso de razón, por ultimo indico que el ciudadano Efraín del Valle Martínez León no convivía con otra pareja ni era casado, y que el mismo vivía con su mama.
CAROLINA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ: De profesión bachiller, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, declaro que le consta que los ciudadanos Norka Josefina González Morales y Efraín del Valle Martínez León cohabitaron por más de veinticinco (25) años el inmueble ubicado en el Barrio Limpia Norte calle 159C, avenida 45C casa 159C-04, municipio San Francisco del estado Zulia, indicando igualmente, que le consta que de esa unión concubinaria que existía entre ambos ciudadanos procrearon nueve (09) hijos los cuales llevan por nombres: JOEL DANIEL, JOHANA DEL VALLE, JOHAN MANUEL, ANGÉLICA MARÍA, CAROLINA DEL CARMEN, ANDREA CAROLINA, KRISMARY DEL VALLE, MOISÉS JOSÉ Y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ. Asimismo, declaro conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos desde que tiene uso de razón y que los mismos cohabitaban en el inmueble ubicado en el Barrio Limpia Norte calle 159C, avenida 45C casa 159C-04, municipio San Francisco del estado Zulia, por ultimo indico que el ciudadano Efraín del Valle Martínez León no convivía con otra pareja ni era casado.
ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ: De oficio ama de casa, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, declaro que le consta que los ciudadanos Norka Josefina González Morales y Efraín del Valle Martínez León cohabitaron por más de veinticinco (25) años el inmueble ubicado en el Barrio Limpia Norte calle 159C, avenida 45C casa 159C-04, municipio San Francisco del estado Zulia, asimismo determino que le consta que de esa unión concubinaria que existía entre los prenombrados ciudadanos procrearon nueve (09) hijos, los cuales llevan por nombre: JOEL DANIEL, JOHANA DEL VALLE, JOHAN MANUEL, ANGÉLICA MARÍA, CAROLINA DEL CARMEN, ANDREA CAROLINA, KRISMARY DEL VALLE, MOISÉS JOSÉ Y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ. Igualmente, declaro que, conoce de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos los cuales cohabitaban el inmueble ubicado en el Barrio Limpia Norte calle 159C, avenida 45C casa 159C-04, municipio San Francisco del estado Zulia, desde que tiene uso de razón, por ultimo declaro que el ciudadano Efraín del Valle Martínez León no convivía con otra pareja ni era casado.
KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ: De oficio ama de casa, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, declaro que le consta que los ciudadanos Norka Josefina González Morales y Efraín del Valle Martínez León cohabitaron por más de veinticinco (25) años el inmueble ubicado en el Barrio Limpia Norte calle 159C, avenida 45C casa 159C-04, municipio San Francisco del estado Zulia, indico que, es correcto que de esa relación concubinaria que existía entre ambos ciudadanos procrearon nueve (09) hijos, los cuales llevan por nombres JOEL DANIEL, JOHANA DEL VALLE, JOHAN MANUEL, ANGÉLICA MARÍA, CAROLINA DEL CARMEN, ANDREA CAROLINA, KRISMARY DEL VALLE, MOISÉS JOSÉ Y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ. Asimismo, declaro que conoce a los ciudadanos Norka Josefina González Morales y Efraín del Valle Martínez León, en virtud de que los mismos son sus padres, conociéndolos desde que tiene uso de razón, indicando que los referidos ciudadanos tiene toda la vida cohabitando el inmueble ubicado en el Barrio Limpia Norte calle 159C, avenida 45C casa 159C-04, municipio San Francisco del estado Zulia, por último, estableció que el ciudadano Efraín del Valle Martínez León no convivía con otra pareja ni era casado.
KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ: Sobre la declaración de la referida ciudadana, dicho acto fue declarado desierto mediante auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2026.
Ahora bien, sobre el medio de prueba promovido por la representación de la parte co-demandada, vale la pena realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalo que el testigo es “toda persona que tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que no es parte en el juicio.”
Sobre la base de lo anterior, quien aquí decide determina que declararon como testigos personas que constituyen la relación jurídica procesal, es decir, ostentan la condición de parte, por lo que, en virtud de dicha prueba, no puede, por su naturaleza, estar vinculado a ninguna de las partes, sino sobre terceros, este Juzgado desecha las referidas testimoniales, en virtud de que las mismas se consideran manifiestamente ilegales. ASÍ SE DECIDE.
MERITO FAVORABLE:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales está La Demanda y sus anexos.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba, principios estos que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ:
MERITO FAVORABLE:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales está La Demanda y sus anexos.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba, principios estos que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ:
Observa esta sentenciadora el efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del punto referido a los “ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JOHAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ”, en el cuerpo de la presente decisión, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado como ha sido la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente proceso judicial, y las cuales fueron aportadas por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional antes de dar inicio al análisis de la presente causa, pudo evidenciar del desarrollo de la misma, lo siguiente:
Tal y como fue determinado con anterioridad, en el punto denominado “ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ”, en razón de que el referido ciudadano no procedió al otorgamiento de un poder de representación a la abogada en ejercicio MARÍA FRANCISCA RINCÓN, ya identificada, ni la misma al haber procedido a invocar la representación sin poder, aun cuando ostentaba los requisitos necesarios para su procedencia, lo cual, conlleva de forma inmediata a la inexistencia de las actuaciones realizadas por la abogada en ejercicio en lo que respecta al ciudadano JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ya identificado, en las que este último no estuvo actuando de forma directa debidamente asistido por un profesional del derecho. Quedando en este caso, la parte co-demandada a la falta de contestación de la demanda y de la promoción de las pruebas, con las cuales ejercita su derecho a la defensa a la que se contrae la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, observa este Órgano Jurisdiccional que pudiese en estos casos declarársele al Confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del presente proceso judicial, en el cual se ventila una pretensión basada en una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, el cual es un juicio en el cual se encuentra en juego el estado y la capacidad de una persona, es decir, está- en discusión un derecho que es materia de orden pública.
Por lo que, en este orden de ideas, con ocasión a la confesión ficta en los juicios de acción mero declarativa de concubinato la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.428, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público, que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 772, de fecha primero (01) de diciembre de 2015, caso: Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, estableció que:
“…necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia de una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aun cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aun cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho…”.
De las sentencias anteriormente mencionadas, observa quien aquí decide que, por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra siendo materia de juicio el estado y la capacidad de las personas, no es posible que sea declarada la confesión ficta, pues la acción en la que está involucrado el estado familiar es materia de orden público, por lo que, en virtud de que en la presente causa nos encontramos en tal circunstancia, puesto que la parte co-demandada ciudadano JOHAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ya identificado, no presento por medio de si, ni a través de apoderado judicial, la respectiva contestación de la demanda, así como tampoco llevo a efecto la promoción de pruebas, es por lo que, en virtud de la naturaleza del presente proceso judicial, no le será aplicable la consecuencia jurídica derivada del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole siempre a la parte actora demostrar a través de los medios de pruebas, todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda. Así se establece.-
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este Juzgado a precisar los hechos acaecidos para una mayor comprensión de lo que aquí se decidirá, por lo que, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes al caso sometido a conocimiento de esta Juez, realizándolo de la siguiente manera:
El diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho KISCH en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“…Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento…”
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice:
“(…) que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).”
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.
Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza en el siguiente tenor:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este nuestro Máximo Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Asimismo, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non ,varios o algunos de ellos, a saber: 1) que los concubinos sean solteros, 2) que hayan adquirido bienes, 3) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) que hayan procreado hijos; y 5) sea reconocido mediante sentencia judicial.
Ahora bien, por su parte el artículo 211 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Al respecto, de la precitada norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diez (10) de octubre de 2006, expediente Nro. 2006-000226, estableció que:
“… el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”
En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados en el presente juicio, se desprende que de conformidad con las actas de nacimiento consignadas por la parte actora, se tiene que los co-demandados, ciudadanos JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, debidamente identificados, son hijos legítimos de la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES y del causante IFRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, ambos antes identificados. Así se determina. –
Asimismo, del cumulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, infiere este Juzgado que hubo una manifestación de voluntad entre el ciudadano IFRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN (fallecido) y la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, ambos identificados, en razón de la cohabitación, en virtud de las pruebas testimoniales donde se dejo por sentado según la declaraciones de quienes se imputaban como vecinos, que los referidos ciudadanos cohabitaron el inmueble ubicado en el Barrio Limpia Norte, avenida 45 Calle 159C, en el Municipio San Francisco del estado Zulia por más de veinte (20) años, demostrando la permanencia común, de forma pública y notoria, así como la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, la cual fue ininterrumpida como pareja en toda la extensión de la palabra, y de la cual procrearon nueve (09) hijos, quienes hoy son los demandados en la presente causa.
Ahora bien, de los requisitos que se establecen en la jurisprudencia precedentemente transcrita en el cuerpo de la presente decisión, observa que en el primero de ellos se circunscribe a que los referidos concubinos sean solteros. En el caso de autos, se observa que la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, ya identificada, señala su estado de soltera, y hace presumir a este Juzgado que el ciudadano IFRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, igualmente identificado, ostentaba el mismo estado de soltero, en razón de la narración de los hechos por las partes y del merito que se desprende de las referidas actas de nacimiento donde el ciudadano antes mencionado se identifico como soltero; en relación al segundo de los requisitos basado en la adquisición de bienes por ambos, este Juzgado infiere que, no se extrae de las actas declaración expresa de haberse adquirido bienes durante la referida unión. Así se termina. –
En cuanto al tercero de los requisitos, en el cual se establece si mantuvieron una relación de manera permanente, publica, notoria e ininterrumpida como pareja, desde el día veinticuatro (24) de febrero de 1980, hasta el día cinco (05) de agosto de 2019, tal y como se indico en párrafos anteriores, se verifica de las testimoniales promovidas en el lapso probatorio, y las cuales fueron evacuadas ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se dispuso a oír las testimoniales de los ciudadanos LINO ANTONIO PINEDA y ANTONIO JOSÉ OLAVES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.947.347 y V-7.698.776, domiciliados en el municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales manifestaron tener en conocimiento que los ciudadanos IFRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN (fallecido) y NORKA JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, vivían en unión y por medio de ella procrearon nueve (09) hijos.
En cuanto al cuarto de los requisitos que establece la referida jurisprudencia, este Juzgado deja constancia que los mismos si procrearon hijos, como se infirió en el cuerpo de la presente decisión. Ahora bien, con relación al último requisito, este Tribunal no observó de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de un reconocimiento mediante sentencia judicial. Así se declara.
Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que, según lo expuesto dentro del escrito de contestación de la demanda de los co-demandados JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificados en actas, fueron contestes en afirmar ser hijos legítimos de los ciudadanos IFRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN y NORKA JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, antes identificados, y que los mismos mantuvieron una unión concubinaria durante treinta y nueve (39) años. Así se aprecia.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, en atención a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de estos, establece como fecha de culminación de la relación concubinaria aquí en reconocimiento, el día cinco (05) de agosto de 2019, fecha del fallecimiento del ciudadano FRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN, suficientemente identificado. En consecuencia, en el arco de tiempo de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos IFRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN y NORKA JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, previamente identificados, se inició en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1980 y finalizo en fecha cinco (05) de agosto de 2019. ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara CON LUGAR la demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, antes identificada, en contra de los ciudadanos JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, igualmente identificados, tal y como quedara expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.705.422, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, y el ciudadano IFRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN (fallecido), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.774.746 y con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, la cual inicio el día veinticuatro (24) de febrero de 1980 y finalizo el día cinco (05) de agosto de 2019. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, este Juzgado procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. Así se determina.-
V.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.705.422, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOEL DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHANA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JHOAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, KRISBELY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MOISÉS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.059.787, V- 15.059.774, V- 18.832.644, V- 22.076.322, V- 21.358.977, V- 21.358.975, V- 21.358.972, V- 26.236.449 y V- 29.691.064, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.705.422, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, y el ciudadano IFRAIN DEL VALLE MARTÍNEZ LEÓN (fallecido), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.774.746 y con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, la cual inicio el día veinticuatro (24) de febrero de 1980 y finalizo el día cinco (05) de agosto de 2019.
TERCERO: Una vez la presente decisión quede definitivamente firme, este Juzgado procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m), quedando anotada bajo el Nº 04, en el presente expediente signado con el Nº 15.399.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
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